Decisión ROL C738-12
Reclamante: OSCAR CORVALÁN ARACENA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre tener acceso visual y copia íntegra de los siguientes documentos: a) Borradores del Tratado Multilateral denominado Trans-Pacific Partnership (TPP), del cual el Estado de Chile es parte negociante, junto a otros ocho países del Asia Pacífico, EE.UU., Australia, Nueva Zelanda, Singapur y Perú, entre otros. b) Estudios técnicos y económicos que justifiquen la suscripción del Trans-Pacific Partnership (TPP). c) Copia de todo otro documento que obre en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores, que diga relación con lo solicitado. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que los antecedentes pedidos en el punto a dicen relación con las propuestas, presentaciones y observaciones formuladas por cada uno de los países participantes, respecto de todas las materias que se han abordado en las negociaciones desarrolladas a la fecha de la solicitud, razón por la cual dichos documentos no pueden sino considerarse como antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisión, quedando de manifiesto su vínculo directo de causalidad por tanto,se rechazará el presente amparo respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisión sean públicos una vez que sea adoptada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C738-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON)</p> <p> Requirente: Oscar Corval&aacute;n Aracena</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 370 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C738-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm;, 19 N&ordm; 12, 32 y 54 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo establecido en el D.F.L. N&deg; 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Oscar Corval&aacute;n Aracena, el 3 de abril de 2012, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, tener acceso visual y copia &iacute;ntegra de los siguientes documentos:</p> <p> a) Borradores del Tratado Multilateral denominado Trans-Pacific Partnership (TPP), del cual el Estado de Chile es parte negociante, junto a otros ocho pa&iacute;ses del Asia Pac&iacute;fico, EE.UU., Australia, Nueva Zelanda, Singapur y Per&uacute;, entre otros.</p> <p> b) Estudios t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos que justifiquen la suscripci&oacute;n del Trans-Pacific Partnership (TPP).</p> <p> c) Copia de todo otro documento que obre en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores, que diga relaci&oacute;n con lo solicitado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores &ndash;en adelante e indistintamente, la DIRECON&ndash;, con fecha 26 de abril de 2012, remiti&oacute; al correo electr&oacute;nico del solicitante, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-377/2012, de 20 de abril de 2012, por medio de la cual respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&ordm; 1, letra b), y 21 N&ordm; 4, ambos de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) En el marco de las negociaciones del TPP, se han efectuado once rondas de negociaci&oacute;n en las que se discuten diversas materias, tales como inversiones, acceso a mercados, servicios, asuntos legales, aduanas, propiedad intelectual, cooperaci&oacute;n, medio ambiente, movilidad de personas, servicios financieros, reglas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias, comercio electr&oacute;nico, entre otras.</p> <p> b) El objetivo del Gobierno de Chile en las negociaciones consiste en la creaci&oacute;n de una zona de libre comercio que integre a las econom&iacute;as de Asia Pac&iacute;fico. En este sentido, Chile, que es socio activo del APEC, cuenta con acuerdos bilaterales vigentes con Australia, Brunei Darussalam, China, Corea, India, Jap&oacute;n, Nueva Zelanda y Singapur, y acuerdos concluidos con Malasia y Vietnam, los cuales se encuentran en etapa de promulgaci&oacute;n.</p> <p> c) Al respecto, cita lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C440-09, en orden a que existiendo un proceso de di&aacute;logo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional. Adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n de amparo Rol A37-09 se estableci&oacute; que para determinar si una obligaci&oacute;n de confidencialidad existe en un determinado caso, se deber&iacute;a reflexionar, en primer lugar, las circunstancias bajo las cuales dicha informaci&oacute;n ha sido proporcionada a la autoridad y luego, sobre la naturaleza misma de la informaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo aspecto, para que un documento tenga la &ldquo;calidad de confidencial&rdquo;, es esencial que la informaci&oacute;n no necesariamente debe ser altamente sensible pero tampoco trivial; debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso inter&eacute;s p&uacute;blico y la informaci&oacute;n no debe encontrarse disponible en otros medios.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que en el Memor&aacute;ndum N&ordm; 1837, de 18 de abril de 2012, la Direcci&oacute;n de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la DIRECON, se indica que los textos y presentaciones formuladas en el marco del proceso de negociaci&oacute;n del TPP son confidenciales, conforme al compromiso asumido por el Estado de Chile en los t&eacute;rminos de referencia de dicho tratado, acordado con los dem&aacute;s pa&iacute;ses participantes. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que durante el proceso de negociaci&oacute;n los pa&iacute;ses participantes han brindado m&uacute;ltiples oportunidades para que los miembros de la sociedad civil puedan formular preguntas y emitir sus opiniones al respecto, lo que se verific&oacute; entre el 19 de diciembre de 2011 y el 3 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> e) De esta forma, aceptar el requerimiento formulado implicar&iacute;a entregar o dar acceso a los textos presentados por los gobiernos de los pa&iacute;ses participantes en esta negociaci&oacute;n internacional, lo cual podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dicho servicio y el inter&eacute;s nacional, ya que se refieren a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> f) Adem&aacute;s, indica que las propuestas de texto solicitadas han sido intercambiadas entre los pa&iacute;ses participantes de la negociaci&oacute;n del TPP en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca, con la seguridad que se mantendr&aacute; su confidencialidad, por lo que revocar unilateralmente dicha reserva, violentar&iacute;a la confianza puesta en el Gobierno chileno, da&ntilde;ando la capacidad negociadora de Chile y sus relaciones exteriores. En efecto, si como resultado de lo anterior se frustrara el objeto de la referida negociaci&oacute;n, cual es, la creaci&oacute;n de una zona de libre comercio que integre las econom&iacute;as de Asia Pac&iacute;fico &ndash;la que concentra m&aacute;s del 45% del total del comercio internacional de nuestro pa&iacute;s con el mundo&ndash;, ello significar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> g) Por otra parte, indica que no existen informes jur&iacute;dicos o econ&oacute;micos que justifiquen negociar el TPP, por cuanto Chile forma parte del Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico de Asociaci&oacute;n Econ&oacute;mica (Acuerdo P4), firmado el 2006 &ndash;el cual incluye una cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n que permite la incorporaci&oacute;n de otros pa&iacute;ses&ndash;, lo que es coherente con la pol&iacute;tica comercial chilena de acercamiento con los pa&iacute;ses del Asia Pac&iacute;fico.</p> <p> h) Finalmente, se&ntilde;ala que el peticionario solicita, de modo gen&eacute;rico, copia de todo otro documento que diga relaci&oacute;n con lo solicitado, sin la especificaci&oacute;n necesaria que permita determinar si es posible otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n, o si tambi&eacute;n ser&iacute;an aplicables las causales de secreto o reserva antes referidas. Atendido a ello, solicita al recurrente que aclare en dicha parte de su requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: Don Oscar Corval&aacute;n Aracena, el 17 de mayo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) El organismo reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, siendo que, en su opini&oacute;n, existen antecedentes por los que se acreditar&iacute;a que la publicidad de los documentos no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, se&ntilde;ala que en el peri&oacute;dico norteamericano &ldquo;The New York Times&rdquo; fue publicado un borrador del cap&iacute;tulo Derechos de Propiedad Intelectual del TPP, sin que existiera nota de protesta alguna del Estado de Chile al Gobierno de los Estados Unidos por la filtraci&oacute;n del medio estadounidense. Por otro lado, las negociaciones del TPP han seguido con total normalidad, como es p&uacute;blico y notorio.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que la reclamada ha fundado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, asimil&aacute;ndola con decisiones referidas a situaciones de diferencias lim&iacute;trofes y con el funcionamiento de organismos supranacionales creados por tratados internacionales que se encuentran vigentes y que, por lo tanto, son obligatorios para nuestro pa&iacute;s; en circunstancias que en la situaci&oacute;n de la especie se trata de la negociaci&oacute;n de un libre tratado que finalmente Chile puede o no suscribir.</p> <p> c) De esta forma, entiende que al continuarse el proceso de negociaci&oacute;n no obstante las filtraciones, y sin que exista una nota de protesta, entiende que con ello no ve la forma que con la publicidad de la informaci&oacute;n se vea afectado el inter&eacute;s nacional.</p> <p> d) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en el proceso de consulta ciudadana efectuado por la DIRECON, solamente se proporcionaron dos documentos, cuya copia se acompa&ntilde;an, en los que se indican las bondades del TPP, pero sin informaci&oacute;n que permita emitir alguna opini&oacute;n sobre las materias discutidas.</p> <p> e) En lo que respecta a la exigencia formulada por la reclamada, en orden a que aclararan la informaci&oacute;n solicitada, indican que el requerimiento es lo suficientemente claro por lo que entienden tal exigencia como una denegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.913, de 29 de mayo de 2012, al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.341, de 15 de junio de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico (P4) se concibi&oacute; desde el inici&oacute; como un esquema de integraci&oacute;n comercial que estar&iacute;a abierto a la incorporaci&oacute;n de otras econom&iacute;as, en particular a los miembros del foro APEC. Este aspecto vendr&iacute;a a constituir uno de sus pilares esenciales. Es as&iacute; como ya en su Pre&aacute;mbulo se establece expresamente que uno de sus objetivos es &quot;Promover un sistema com&uacute;n entre la regi&oacute;n del Asia&mdash;Pac&iacute;fico, y confirmar sus compromisos de estimular la adhesi&oacute;n de otras econom&iacute;as a este Acuerdo&quot;. Tal objetivo se concreta en la cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n prevista en su Art&iacute;culo 20.6, conforme a la cual el Acuerdo P4 est&aacute; &quot;abierto a adhesi&oacute;n para cualquier Econom&iacute;a de APEC u otro Estado, en los t&eacute;rminos que acuerden las Partes&quot;. Conforme al Art&iacute;culo 2, literal b), de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, se entiende por &quot;adhesi&oacute;n&quot; el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el &aacute;mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.</p> <p> b) En base a los elementos antes mencionados, una vez que el Acuerdo entr&oacute; en vigencia, ciertas econom&iacute;as manifestaron su inter&eacute;s de incorporarse al P4. Estados Unidos, Australia y Per&uacute; fueron los primeros en expresar este inter&eacute;s y esto constituy&oacute; la g&eacute;nesis de lo que posteriormente configur&oacute; el inicio de las negociaciones del Acuerdo Transpac&iacute;fico (TPP). Malasia y Vietnam se sumaron a este proceso en torno al inicio formal de las negociaciones del TPP.</p> <p> c) Por tanto, fue en virtud de dicha cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n y con el objeto de expandir el P4, que en marzo de 2010 se iniciaron negociaciones entre Australia, Brunei, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Per&uacute;, Singapur y Vietnam. A la fecha se han realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y numerosas rondas intersesionales. Las negociaciones se llevan a cabo simult&aacute;neamente por diversos grupos integrados por representantes de los nueve pa&iacute;ses y que discuten materias diversas. Agrega que sin duda la relaci&oacute;n con Asia ha aportado a Chile no s&oacute;lo acceso comercial, sino socios estrat&eacute;gicos en lo pol&iacute;tico. En t&eacute;rminos comerciales, el objetivo fundamental de nuestro pa&iacute;s en las negociaciones de TPP consiste en la creaci&oacute;n de una zona de libre comercio que integre a las econom&iacute;as de Asia Pac&iacute;fico, la que representa actualmente m&aacute;s de un 45% del total del comercio que realiza nuestro pa&iacute;s con el mundo.</p> <p> d) Respecto del requerimiento contenido en el literal b), se&ntilde;ala que la circunstancia de que la negociaci&oacute;n del TPP se est&eacute; realizando con pa&iacute;ses con los que Chile tiene alg&uacute;n tipo de acuerdo comercial y que ello sea resultado de un proceso iniciado en virtud de la cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n prevista en el Art&iacute;culo 20.6 del Acuerdo P4, fue determinante para que estimar innecesario elaborar informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que justificaran la necesidad de negociar el TPP u otro informe elaborado por este Servicio que sirviera de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en esta negociaci&oacute;n.</p> <p> e) No obstante lo se&ntilde;alado, manifiesta que s&iacute; existen otros estudios de factibilidad que han servido para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociaci&oacute;n. Tal es el caso del estudio realizado por las econom&iacute;as APEC, entre las que Chile forma parte, sobre el impacto que tendr&iacute;a un TLC entre los pa&iacute;ses miembros de APEC (&quot;Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP &mdash; Paper&quot;, de 8 de noviembre de 2009). Asimismo, existen recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC &mdash; ABAC (&quot;Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders&quot;, Singapur 2009), en las que instan que los miembros negocien un &aacute;rea de libre comercio entre las Partes. Cabe hacer presente que todos los pa&iacute;ses que son parte de la negociaci&oacute;n del TPP son miembros de APEC.</p> <p> f) En cuanto a la causal de reserva alegada, respecto del literal a) de la solicitud, indica que la negociaci&oacute;n del TPP, como ocurre con el proceso de elaboraci&oacute;n de cualquier tratado internacional, se desarrolla con la mayor confidencialidad, otorgando seguridad de que la informaci&oacute;n proporcionada no ser&aacute; divulgada a terceros, sean estos otros Estados o la sociedad civil. Es fundamental otorgar las garant&iacute;as m&iacute;nimas que permitan llevar a cabo el proceso dentro de un marco de confianza entre pa&iacute;ses con intereses normalmente contrapuestos. De esta forma, se&ntilde;ala que desde el comienzo de las negociaciones se acord&oacute; entre todos los participantes del TPP que las propuestas, presentaciones y textos de negociaci&oacute;n formuladas en el marco de dicho proceso ser&iacute;an confidenciales. Bajo esa premisa ninguno de los pa&iacute;ses ha divulgado internamente esos documentos. Por ende, si Chile incumpliera este acuerdo de confidencialidad, ello constituir&iacute;a un comportamiento de mala fe que afectar&iacute;a directamente a todos los otros pa&iacute;ses. Esto ha sido recogido por la Doctrina, en base a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en particular en la sentencia sobre los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte, en cuanto a que el proceso de celebraci&oacute;n de los tratados se rige por el principio de la buena fe y genera obligaciones de comportamiento de los Estados incluso durante las negociaciones.</p> <p> g) Sin embargo, hace presente que han ocurrido tres filtraciones an&oacute;nimas de los textos que supuestamente se han intercambiado en el curso de las negociaciones del TPP. La primera de ellas, se refiere a las propuestas de Estados Unidos en materia de propiedad intelectual y no al texto consolidado de dicho cap&iacute;tulo como asegura el recurrente. Dicho documento fue publicado por el diario The New York Times el 6 de marzo de 2011. En tanto, en septiembre del mismo a&ntilde;o ocurri&oacute; una segunda filtraci&oacute;n de la propuesta del mismo pa&iacute;s relativa a medicamentos. La filtraci&oacute;n m&aacute;s reciente ocurri&oacute; el 13 de junio de 2012, en que el sitio Public Citizen public&oacute; un supuesto cap&iacute;tulo consolidado en materia de inversiones. En todo caso, de ninguna manera es posible afirmar que tales filtraciones correspondieron a actos gubernamentales de publicidad. En efecto, como consecuencia de estas filtraciones, los nueve pa&iacute;ses han reiterado la necesidad de mantener todos los textos, propuestas y presentaciones en confidencialidad, y adem&aacute;s han adoptado medidas adicionales de seguridad para impedir nuevas filtraciones.</p> <p> h) En este sentido, manifiesta que ninguno de los pa&iacute;ses ha reconocido que los documentos filtrados sean aut&eacute;nticos o contengan posiciones nacionales, de modo que no tienen la calidad que el recurrente de amparo les ha atribuido, en el sentido de corresponder a documentos oficiales que comprometan la posici&oacute;n oficial de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> i) Por otra parte, indica que los textos de negociaci&oacute;n del TPP reflejan las posiciones de todos los pa&iacute;ses participantes, incluido Chile. Dichos textos consolidan las propuestas presentadas por los participantes, reflejando con ello las diversas posiciones existentes frente a un determinado tema. A ellos se van agregando corchetes o Notas de redacci&oacute;n. Los corchetes ([...]) muestran el apoyo u oposici&oacute;n de cada pa&iacute;s, respecto de la porci&oacute;n del texto que enmarcan, y por lo tanto, reflejan la posici&oacute;n de ese o esos pa&iacute;ses que colocaron el corchete. En tanto que las Notas de redacci&oacute;n son peque&ntilde;os cuadros explicativos introducidos por cada pa&iacute;s, que tienen por objeto aclarar los fundamentos y alcances de sus posturas manifestadas en los corchetes del texto. Se considera que el contenido de las Notas de redacci&oacute;n es prerrogativa de cada pa&iacute;s. En raz&oacute;n de lo anterior, las Notas de redacci&oacute;n tambi&eacute;n han sido frecuentemente utilizadas por algunos pa&iacute;ses para anunciar futuras propuestas de texto, haci&eacute;ndose referencia a su contenido y ubicaci&oacute;n. En consecuencia, tanto los textos, como suma o consolidaci&oacute;n de propuestas, los corchetes como las Notas de redacci&oacute;n evidencian claramente las posiciones y fundamentos de la pol&iacute;tica de negociaci&oacute;n de cada pa&iacute;s, informaci&oacute;n que puede resultar particularmente sensible para los pa&iacute;ses en su &aacute;mbito interno.</p> <p> j) As&iacute;, la DIRECON estima indudable que la referida confidencialidad acordada respecto de las propuestas de texto de los pa&iacute;ses participantes en el TPP se apliquen incluso a las propias propuestas de Chile, que recogen en parte o se emiten en respuesta de las otras propuestas presentadas en la negociaci&oacute;n. As&iacute;, al hacer p&uacute;blica su propuesta, estar&iacute;a dejando entrever la posici&oacute;n de los otros. Sobre este punto se&ntilde;ala que, seg&uacute;n el requirente, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que el Estado de Chile hace conocida a los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores y que por lo tanto ser&iacute;a de amplio conocimiento. Tal aseveraci&oacute;n es infundada. Chile entrega sus propuestas en el marco del TPP con la seguridad de que &eacute;stas no ser&aacute;n divulgadas por los otros pa&iacute;ses, y que ante una solicitud de acceso en sus respectivos pa&iacute;ses proceder&aacute;n a denegar la entrega de copias de las mismas. La confidencialidad en el manejo de la informaci&oacute;n que deben hacer los otros pa&iacute;ses es la contrapartida del compromiso asumido por Chile en esta materia.</p> <p> k) Situaci&oacute;n id&eacute;ntica a la prevista, se ha visto reconocido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C440-09, toda vez que las propuestas intercambiadas entre Chile y los dem&aacute;s pa&iacute;ses en el marco del TPP podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en nuestras relaciones bilaterales, por cuanto no respetar dicho compromiso de reserva da&ntilde;ar&iacute;a la confianza puesta en el gobierno chileno, perjudicando la capacidad negociadora de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> l) En lo que dice relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), manifiesta que el TPP se encuentra a&uacute;n en proceso deliberativo y que el Presidente de la Rep&uacute;blica no ha tomado la decisi&oacute;n de suscribirlo todav&iacute;a. Cuando ello ocurra deber&aacute; enviarlo al Congreso para su an&aacute;lisis y discusi&oacute;n, comenzando en ese momento la etapa de conocimiento p&uacute;blico del tratado internacional, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 54 numeral 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece como atribuci&oacute;n del Congreso &quot;aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep&uacute;blica antes de su ratificaci&oacute;n&quot;. Al respecto, se&ntilde;ala que nuestra Carta Fundamental establece que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado. Esta disposici&oacute;n constitucional prev&eacute; que, de conformidad a lo establecido en la ley, deber&aacute; darse debida publicidad a hechos que digan relaci&oacute;n con el tratado internacional, refiri&eacute;ndose a modo ejemplar a su entrada en vigor, reservas, declaraciones interpretativas, denuncia del tratado, retiro, suspensi&oacute;n, terminaci&oacute;n y su nulidad, pero todos relativos al texto acordado y no a aqu&eacute;l sujeto a negociaci&oacute;n. Incluso la propia Constituci&oacute;n establece una excepci&oacute;n a la publicidad de los tratados internacionales, al disponer que las discusiones y deliberaciones que se efect&uacute;en en el Congreso ser&aacute;n secretas si el Presidente de la Rep&uacute;blica as&iacute; lo exige.</p> <p> m) Que, en el caso en comento, es indudable que los borradores o propuestas de texto de negociaci&oacute;n, tanto de Chile como de los otros pa&iacute;ses participantes en la negociaci&oacute;n del TPP, detentan el car&aacute;cter de antecedente o deliberaci&oacute;n previa de los cap&iacute;tulos que definitivamente formar&iacute;an parte del tratado internacional que los pa&iacute;ses participantes suscribir&iacute;an y que ser&iacute;a adoptado mediante el correspondiente decreto promulgatorio.</p> <p> n) Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del denominado test de da&ntilde;o y la procedencia de la causal de reserva invocada, para la DIRECON es forzoso concluir que el beneficio p&uacute;blico de conocer las propuestas de texto de negociaci&oacute;n presentadas por Chile y los dem&aacute;s pa&iacute;ses participantes es menor que el da&ntilde;o que inevitablemente producir&iacute;a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> o) En otro sentido, se&ntilde;ala que no obstante que la causal de reserva invocada contenida en el articulo 21 N&deg; 1, letra b) de la citada Ley de Transparencia es por s&iacute; sola suficiente para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, tambi&eacute;n se configura en este caso la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, del referido cuerpo legal, que se&ntilde;ala como causal para la negativa de entrega de informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> p) Al respecto, en la decisi&oacute;n relativa a los amparos Roles C1233-11 y C1234-11, seg&uacute;n el cual, si bien la comunicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada no constituye un da&ntilde;o inminente a las relaciones bilaterales con el otro Estado, por encontrarse contestes en sus posiciones actuales frente a los tribunales de los Pa&iacute;ses Bajos, existe una expectativa probable de que su publicidad afecte la posici&oacute;n del Estado de Chile en una controversia bilateral cuyo objeto es el desconocimiento de su inmunidad jurisdiccional y las modalidades y circunstancias concretas garantizadas por el Estado de Pa&iacute;ses Bajos para asegurar su respeto por parte de sus tribunales y que para evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n ese Consejo estim&oacute; que se deb&iacute;a tener especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia, concluyendo finalmente que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por lo que deb&iacute;a estimarse reservada.</p> <p> q) Asimismo, indica que en la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C440-09, se se&ntilde;ala que el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina; algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto puede referirse a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l, haciendo hincapi&eacute; en que precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> r) Por otra parte, se&ntilde;ala que a prop&oacute;sito de la obligaci&oacute;n de confidencialidad prevista en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera de la OMC, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, se estableci&oacute; que para determinar si una obligaci&oacute;n de confidencialidad existe en un determinado caso, se deber&iacute;a reflexionar, en primer lugar, sobre las circunstancias bajo las cuales dicha informaci&oacute;n ha sido proporcionada a la autoridad y, luego, sobre la naturaleza misma de la informaci&oacute;n. En el caso de las autoridades p&uacute;blicas que obtienen informaci&oacute;n en virtud de sus atribuciones legales la Gu&iacute;a establece que &eacute;stas deben considerar si existen normas que proh&iacute;ben o regulan la informaci&oacute;n confidencial para prevenir la divulgaci&oacute;n a terceros. En cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n, el citado documento se&ntilde;ala que &eacute;sta necesariamente debe tener la &quot;calidad de confidencial&quot;, para lo cual son esenciales los siguientes elementos: i) La informaci&oacute;n no necesariamente debe ser altamente sensible, pero tampoco trivial. Debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso inter&eacute;s p&uacute;blico; ii) La informaci&oacute;n no debe encontrarse disponible en otros medios.</p> <p> s) Por &uacute;ltimo, en cuanto al requerimiento contenido en el literal c) manifiesta que se solicit&oacute; su aclaraci&oacute;n a efectos de evaluar la petici&oacute;n y determinar si ser&iacute;an aplicable algunas de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia. Ello por cuanto hay documentos relacionados con la negociaci&oacute;n que podr&iacute;an hab&eacute;rsele proporcionados si la solicitud hubiera sido m&aacute;s espec&iacute;fica, tales como el nombre de los negociadores, curr&iacute;culum vitae y gastos efectuados en cada una de las rondas de negociaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la DIRECON en sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2012, este Consejo le solicit&oacute; a dicho organismo que remitiera copia del acuerdo en la que constar&iacute;a la cl&aacute;usula de confidencialidad suscrita entre los pa&iacute;ses participantes del TPP, al que se hizo referencia en el literal f) del numeral precedente, as&iacute; como todo otro documento que permitan configurar las causales de reserva invocadas.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 14 de agosto pasado, la DIRECON remiti&oacute; a este Consejo el Oficio N&deg; 4.119, de 14 de agosto de 2012, a trav&eacute;s del cual adjunta los siguientes documentos:</p> <p> a) Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009, dirigida al entonces Director de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de ese servicio, don Andr&eacute;s Rebolledo, en la que se propone que los textos intercambiados en el marco del TPP tengan el car&aacute;cter confidencial, a menos que los involucrados en la misma autoricen su divulgaci&oacute;n.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de don Andr&eacute;s Rebolledo, de 31 de marzo de 2009, aceptando la propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, en relaci&oacute;n con el tratamiento confidencial de los textos de negociaci&oacute;n del TPP.</p> <p> c) Propuesta del Gobierno de Australia, sobre la forma de organizar el proceso de negociaci&oacute;n, incluyendo estructura de los grupos de trabajo, tipos de reuniones, plenarios, responsabilidades del pa&iacute;s sede de cada reuni&oacute;n, calendario, secretar&iacute;a virtual, idioma y protocolos para el intercambio de la informaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo punto se hace menci&oacute;n a la propuesta de confidencialidad de Nueva Zelandia antes mencionada.</p> <p> d) Correo electr&oacute;nico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, que, con ocasi&oacute;n de una filtraci&oacute;n de un texto de negociaci&oacute;n del TPP, recircula las instrucciones sobre clasificaci&oacute;n de documentos relativos a la negociaci&oacute;n, con los textos que deben insertarse en cada caso para asegurar el debido tratamiento confidencial de los mismos.</p> <p> 6) ANTECEDENTES ADICIONALES: Con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C666-12, referido a un requerimiento similar naturaleza al que ha motivado el presente amparo, don Federico Gajardo Vergara, Jefe del Subdepartamento de Derecho Nacional y Transparencia de la DIRECON, manifest&oacute; por v&iacute;a telef&oacute;nica a este Consejo, en lo que interesa al presente caso, lo siguiente:</p> <p> a) En la actualidad todo el tratado est&aacute; siendo objeto de negociaci&oacute;n y puede ser revisado por los pa&iacute;ses participantes. De esta forma, a pesar que puedan quedar algunos cap&iacute;tulos cerrados, ello no obsta a que en el futuro puedan ser revisados y discutidos nuevamente; ello considerando especialmente la situaci&oacute;n de Estados Unidos en que los textos definitivos son presentados al Congreso, organismo que puede sugerir la modificaci&oacute;n del texto.</p> <p> b) El acuerdo se entiende adoptado una vez &ldquo;inicializado el texto&rdquo;, momento en que el texto definitivo queda en condiciones de ser firmado por todas las partes, toda vez que se entiende cerrado el debate.</p> <p> c) Los textos consolidados re&uacute;nen todas las propuestas de los pa&iacute;ses participantes, refleja las posiciones adoptadas e individualizadas por cada uno.</p> <p> d) Las propuestas efectuadas por Chile se han realizado en los textos bases propuestos por otros pa&iacute;ses; as&iacute;, en materia de propiedad intelectual se discute un texto propuesto por Estados Unidos, al cual se agregan las indicaciones de cada uno de los pa&iacute;ses conformando paulatinamente un documento consolidado. De esta forma, los documentos requeridos no constituyen una gran cantidad de antecedentes, ya que las propuestas de Chile han sido en raz&oacute;n de los textos bases ya propuestos por otros pa&iacute;ses.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar en el fondo del presente caso, y a efectos de servir de contexto a la solicitud que ha motivado este amparo, cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica, que a &eacute;ste le corresponde &ldquo;Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del pa&iacute;s, los que deber&aacute;n ser sometidos a la aprobaci&oacute;n del Congreso, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 54 N&ordm; 1&ordm;. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos ser&aacute;n secretos, si el Presidente de la Rep&uacute;blica as&iacute; lo exigiere&rdquo; (N&deg; 15).</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 54 N&deg; 1 de la Carta Fundamental, previene que son atribuciones del Congreso Nacional, aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep&uacute;blica antes de su ratificaci&oacute;n. Dicha disposici&oacute;n agrega que la &ldquo;aprobaci&oacute;n de un tratado requerir&aacute;, en cada C&aacute;mara, de los qu&oacute;rum que corresponda, en conformidad al art&iacute;culo 66, y se someter&aacute;, en lo pertinente, a los tr&aacute;mites de una ley&rdquo;. Su inciso segundo establece que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica informar&aacute; al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as&iacute; como de las reservas que pretenda confirmar o formularle&rdquo;. Por su parte, el inciso tercero prev&eacute; que &ldquo;El Congreso podr&aacute; sugerir la formulaci&oacute;n de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del tr&aacute;mite de su aprobaci&oacute;n, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional&rdquo;. Finalmente, en lo pertinente, el inciso noveno establece que &ldquo;De conformidad a lo establecido en la ley, deber&aacute; darse debida publicidad a hechos que digan relaci&oacute;n con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulaci&oacute;n y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensi&oacute;n, la terminaci&oacute;n y la nulidad del mismo&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, el D.F.L. N&deg; 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se cre&oacute; la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales del mismo Ministerio y se estableci&oacute; su Estatuto Org&aacute;nico, dispone, en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicha Direcci&oacute;n se trata de un organismo p&uacute;blico t&eacute;cnico dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto ser&aacute; ejecutar la pol&iacute;tica que formule el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de relaciones econ&oacute;micas con el exterior. Adem&aacute;s, se encuentra dentro de sus funciones, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg;, letras c) y f), las de intervenir en todo lo atinente a los grupos de trabajo, negociaciones bilaterales y multilaterales y dem&aacute;s comisiones internacionales mixtas en que participe Chile, y promover y negociar tratados y dem&aacute;s acuerdos internacionales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, los que deber&aacute;n tener la conformidad escrita del Ministro de Hacienda.</p> <p> 2) Que, por su parte, para los efectos de determinar la publicidad o reserva de los documentos que han sido requeridos en el amparo que se analiza, es menester se&ntilde;alar, primeramente, que conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De acuerdo a lo anterior, la informaci&oacute;n que ha sido solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, por obrar en poder de la DIRECON, salvo que concurra a su respecto una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva que dicho &oacute;rgano ha alegado.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, y en cuanto al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, en cuya virtud se solicitaron los borradores del Tratado Multilateral denominado Trans-Pacific Partnership (TPP), del cual el Estado de Chile es parte negociante, junto a otros ocho pa&iacute;ses del Asia Pac&iacute;fico, debe concluirse, a la luz de los antecedentes que obran en este procedimiento, que dichos borradores deben entenderse referidos a todos aquellos documentos en que consten las propuestas, presentaciones y observaciones efectuadas por cada uno de los pa&iacute;ses participantes, respecto de todas las materias que se han abordado en las negociaciones desarrolladas, hasta la 11ava ronda de negociaciones llevada a cabo entre el 3 y 9 de marzo de 2012, en Melbourne, Australia, &uacute;ltima ronda realizada a la fecha de formularse la solicitud.</p> <p> 4) Que, al respecto, la DIRECON deneg&oacute; los borradores del TPP, requeridos en la letra a) de la solicitud, por estimar que concurrir&iacute;an a su respecto las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto proporcionar los documentos que den cuentan de las propuestas, presentaciones y observaciones formuladas por cada uno de los pa&iacute;ses intervinientes en las negociaciones referidas a las materias que &eacute;stas comprenden, en el marco de la ampliaci&oacute;n del Tratado P4, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la DIRECON. Ello, por cuanto estima que revelar tales documentos, en cuanto involucra transgredir la confidencialidad acordada, implicar&iacute;a da&ntilde;ar la confianza depositada en Chile por parte de los dem&aacute;s pa&iacute;ses involucrados en la negociaci&oacute;n, perjudicando con ello su capacidad negociadora, m&aacute;s a&uacute;n considerando que dichas negociaciones a&uacute;n no han finalizado, encontr&aacute;ndose los pa&iacute;ses partes del TPP y los que desean adherirse a &eacute;l, en plena etapa de deliberaciones. Asimismo, la DIRECON ha sostenido que dicha publicidad afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues al divulgarse la informaci&oacute;n pedida y revocarse unilateralmente por nuestro pa&iacute;s la cl&aacute;usula de confidencialidad comprometida con los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores, se da&ntilde;ar&iacute;a la confianza puesta en el Gobierno chileno, afect&aacute;ndose su capacidad negociadora, produciendo, con ello, un detrimento en sus relaciones exteriores.</p> <p> 5) Que, la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo &ndash;fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12&ndash;, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, la DIRECON ha fundamentado espec&iacute;ficamente el primer requisito referido a dicha causal, se&ntilde;alando, al efecto, que el proceso de negociaci&oacute;n respecto de la ampliaci&oacute;n del TPP, del que Chile es parte integrante, se encuentra a&uacute;n en proceso deliberativo respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses miembros y de los que pretenden adherir a &eacute;l, habi&eacute;ndose realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y m&uacute;ltiples rondas intersesionales, sin que el Presidente de la Rep&uacute;blica haya adoptado a&uacute;n la decisi&oacute;n de suscribirlo. Adem&aacute;s, la DIRECON ha se&ntilde;alado a este Consejo que, encontr&aacute;ndose pendientes las negociaciones sobre todas las materias que comprende dicho Tratado, y a pesar de haberse alcanzarse algunos consensos y avances sobre determinados asuntos, nada obsta ni inhibe a que alguno de los pa&iacute;ses participantes pueda posteriormente requerir la revisi&oacute;n de los textos acordados con anterioridad. Por tanto, sostiene que las propuestas tanto de Chile como de los dem&aacute;s pa&iacute;ses, respecto de las cuales se realizan las negociaciones, detentan el car&aacute;cter de antecedente o deliberaci&oacute;n previa de los cap&iacute;tulos que definitivamente formar&iacute;an parte del tratado.</p> <p> 8) Que, analizado el primero de los requisitos indicados en el considerando 6&deg;, puede constatarse que la decisi&oacute;n de firmar o suscribir la ampliaci&oacute;n del TPP, que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica &ndash;seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sin perjuicio de la posterior ratificaci&oacute;n por el Congreso Nacional&ndash; a&uacute;n no ha sido adoptada, pues dicho tratado se encuentra en plena etapa de negociaciones, constituyendo las propuestas y documentos solicitados &ndash;a los que se aludi&oacute; en el considerando 3&deg;&ndash; antecedentes que informar&aacute;n dicha decisi&oacute;n y dan cuenta de deliberaciones previas a la misma.</p> <p> 9) Que, en efecto, de la revisi&oacute;n efectuada al sitio web del Gobierno de Chile, en el enlace http://www.gob.cl/informa/2012/07/11/con-progresos-finalizo-la-xiii-ronda-de-negociaciones-para-un-acuerdo-transpacifico.htm, y de la p&aacute;gina web del Sistema de Informaci&oacute;n sobre Comercio Exterior de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, OEA, en el enlace http://www.sice.oas.org/TPD/TPP/Negotiations/13round_s.pdf, se ha podido constar que entre los d&iacute;as 2 y 10 de julio de 2012 se desarroll&oacute; la 13ava Ronda de Negociaci&oacute;n del Acuerdo de Asociaci&oacute;n Transpac&iacute;fico (TPP), logr&aacute;ndose progresos en diversas materias, tales como comercio de servicios, procedimientos aduaneros, competencia, medidas sanitarias y fitosanitarias y cooperaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n, acerc&aacute;ndose estos cap&iacute;tulos a su fase final en las discusiones t&eacute;cnicas. Adem&aacute;s, pudo advertirse que la pr&oacute;xima ronda de negociaciones se realizar&aacute; en el Estado de Virginia, Estados Unidos, entre el 6 y 15 de septiembre de 2012. As&iacute;, puede concluirse que la ampliaci&oacute;n de dicho Tratado se encuentra en etapa de deliberaci&oacute;n, discusi&oacute;n y negociaci&oacute;n respecto de las diversas materias que lo componen, encontr&aacute;ndose pendiente la decisi&oacute;n de Chile en orden a suscribirlo.</p> <p> 10) Que, por su parte, la DIRECON ha manifestado que la revelaci&oacute;n de los documentos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues ello supondr&iacute;a transgredir la confidencialidad comprometida con los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores, lo que implicar&iacute;a afectar, a su vez, la confianza depositada en Chile y su capacidad negociadora, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, las relaciones internacionales del pa&iacute;s. En este sentido, sostiene que los Estados participantes del TPP han acompa&ntilde;ado diversos documentos, con la seguridad que &eacute;stos mantendr&aacute;n el car&aacute;cter confidencial, en tanto se trata de informaci&oacute;n altamente sensible para cada uno de los pa&iacute;ses, pues revela las posturas y propuestas efectuadas en las diversas materias objeto del tratado. Adem&aacute;s indica que es propio de las negociaciones internacionales que los Estados act&uacute;en en funci&oacute;n del principio de buena fe, generando obligaciones de comportamiento durante las mismas.</p> <p> 11) Que, en el caso de la especie, la DIRECON, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa decretada por este Consejo, remiti&oacute; diversos documentos (cartas, correos electr&oacute;nicos y propuestas) emanados de algunos de los pa&iacute;ses part&iacute;cipes en la negociaci&oacute;n &ndash;entre ellos Chile&ndash; que dar&iacute;an cuenta de la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad respecto de la informaci&oacute;n intercambiada por dichos pa&iacute;ses con ocasi&oacute;n de las negociaciones de dicho tratado. En efecto, seg&uacute;n la carta enviada a la DIRECON por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009 &ndash;efectuada con anterioridad al inicio formal de las negociaciones&ndash;, se propuso un protocolo de confidencialidad de dicha documentaci&oacute;n, someti&eacute;ndola a la aprobaci&oacute;n de Chile. En dicha carta se propuso que &ldquo;En primer lugar, todos los participantes est&aacute;n de acuerdo en que los textos de negociaci&oacute;n, las propuestas de cada Gobierno, acompa&ntilde;ando material explicativo, correos electr&oacute;nicos relacionados con el contenido de las negociaciones, y otra informaci&oacute;n intercambiada en el marco de las negociaciones, se ofrece y se mantendr&aacute; en reserva, a menos que cada participante involucrado en una comunicaci&oacute;n posteriormente autorice su liberaci&oacute;n. Esto significa que los documentos s&oacute;lo pueden ser prestados a (1) los funcionarios del gobierno o (2) las personas que, no perteneciendo al Gobierno, intervienen en su proceso interno de consulta y que tienen una necesidad de revisar o ser informado de los datos de dichos documentos. En cualquier acceso a los documentos debe alertarse de que no pueden compartirse con personas que no est&eacute;n autorizadas a verlos. Todos los participantes tienen previsto mantener confidencialmente estos documentos durante cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor del Acuerdo Trans Pac&iacute;fico, o a falta de acuerdo, durante cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s de la &uacute;ltima ronda de negociaciones&rdquo; . Dicha propuesta concluy&oacute; se&ntilde;alando que &ldquo;La pol&iacute;tica que subyace en este enfoque es el de mantener la confidencialidad de los documentos, mientras que, asimismo, permite a los participantes desarrollar sus posiciones de negociaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n interna y con los dem&aacute;s&rdquo; .</p> <p> 12) Que, asimismo, consta que dicha propuesta fue aceptada condicionalmente por Chile, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo de 2009, del Director de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la &eacute;poca, en el que se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Despu&eacute;s de consultar con nuestro Departamento Jur&iacute;dico, Chile est&aacute; autorizado para acordar los requisitos de confidencialidad para el manejo de documentos que intercambiamos durante la pr&oacute;xima negociaci&oacute;n para la ampliaci&oacute;n del TPP, que se indica en su carta de fecha 13 de marzo de 2009. Sin embargo, nos gustar&iacute;a se&ntilde;alar que esta aceptaci&oacute;n est&aacute; sujeta a la legislaci&oacute;n chilena sobre la materia&rdquo; . Posteriormente, el Gobierno de Australia propuso diversos temas sobre la organizaci&oacute;n de las negociaciones, planteando un &ldquo;Protocolo para el intercambio de informaci&oacute;n&rdquo; en el marco de dichas negociaciones. En dicha propuesta, se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Todas las partes del TPP se comprometen a respetar el car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n que ha sido identificada por las Partes como propietaria / confidencial / sensible y se compromete a no revelar dicha informaci&oacute;n al p&uacute;blico o a los medios de comunicaci&oacute;n (carta nota de Nueva Zelanda, de 13 de marzo de 2009 al TPP Partes y respuestas posteriores, puede ser suficiente)&rdquo; .</p> <p> 13) Que, posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, se hizo presente a los representantes de los pa&iacute;ses negociadores que dado &ldquo;que muchos nuevos negociadores se han unido a nuestros equipos, creemos que ser&iacute;a un buen momento para volver a hacer circular las instrucciones sobre la clasificaci&oacute;n de los documentos relacionados con el TPP. Al marcar los documentos con el encabezado / pie de p&aacute;gina adjunto, se permite el intercambio de documentos por correo, e-mails no clasificados, o para discutir el documento a trav&eacute;s de l&iacute;neas telef&oacute;nicas sin garant&iacute;a o almacenar documentos en los sistemas inform&aacute;ticos no clasificados (aunque debe almacenar los documentos en un edificio cerrado o habitaci&oacute;n asegurada o contenedor). Un documento de word en blanco, con el bloque apropiado de encabezado / pie de p&aacute;gina y firma, se adjunta para su uso. Adem&aacute;s, todos los documentos electr&oacute;nicos de correos electr&oacute;nicos y similares que contengan o den cuenta de informaci&oacute;n confidencial intercambiada, debe incluir el nombre y firma siguiente: Este correo electr&oacute;nico contiene informaci&oacute;n confidencial TPP, modificaci&oacute;n de dicha manipulaci&oacute;n debe ser autorizada. Por gu&iacute;a de clasificaci&oacute;n de 5 de marzo de 2010, debe ser manejada de una manera de evitar la divulgaci&oacute;n no autorizada de cuatro a&ntilde;os desde la entrada en vigor del TPP o, si no existe acuerdo, cuatro a&ntilde;os a partir del cierre de las negociaciones&rdquo; .</p> <p> 14) Que, sobre este acuerdo de confidencialidad, la DIRECON ha sostenido, adem&aacute;s, que de incumplirse &eacute;ste, Chile incurrir&iacute;a en un comportamiento de mala fe, que no s&oacute;lo lo afectar&iacute;a individualmente, sino a todos los dem&aacute;s pa&iacute;ses que negocian actualmente el tratado. Que, respecto a dicho acuerdo, si bien no consta que &eacute;ste tenga un fundamento normativo, los antecedentes aportados por la DIRECON permiten concluir que entre las partes que intervienen en las negociaciones &ndash;incluso con anterioridad a llevarse &eacute;stas a cabo&ndash; exist&iacute;a una expectativa razonable que, en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n y propuestas que intercambiaban, deb&iacute;a permitirse su acceso s&oacute;lo respecto de los intervinientes y vedarse su contenido a terceros ajenos a la negociaci&oacute;n. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad &ndash;dando publicidad, por ejemplo, a las propuestas efectuadas por las partes o a los datos suministrados por &eacute;stas a los dem&aacute;s pa&iacute;ses con el &uacute;nico fin de desarrollar las negociaciones&ndash;, implicar&iacute;a una actuaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON, en cuanto encargada de las negociaciones del TPP en representaci&oacute;n de Chile, toda vez que habr&iacute;a una alta probabilidad de da&ntilde;arse su posici&oacute;n en dicha negociaci&oacute;n, produciendo una p&eacute;rdida en la confianza depositada en el marco de dicho tratado, todo lo cual podr&iacute;a poner en riesgo la celebraci&oacute;n de nuevos acuerdos de libre comercio o el cumplimiento de aquellos ya suscritos por Chile.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, respecto de la misma causal de reserva, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio aplicado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Analizado este requisito a la luz de los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible entender que, en el caso en an&aacute;lisis, la decisi&oacute;n a adoptar consistir&iacute;a en la suscripci&oacute;n definitiva, con o sin reservas, de la ampliaci&oacute;n del TPP por parte de Chile. Por su parte, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con las propuestas, presentaciones y observaciones formuladas por cada uno de los pa&iacute;ses participantes, respecto de todas las materias que se han abordado en las negociaciones desarrolladas a la fecha de la solicitud &ndash;conforme a lo razonado en el considerando 3&deg; precedente&ndash;, raz&oacute;n por la cual dichos documentos no pueden sino considerarse como antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisi&oacute;n, quedando de manifiesto su v&iacute;nculo directo de causalidad.</p> <p> 16) Que, por tanto, y en base a lo antes razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisi&oacute;n sean p&uacute;blicos una vez que sea adoptada.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo precedentemente concluido, la reclamada invoc&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectare el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 18) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En efecto, seg&uacute;n ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras, para justificar la reserva que se alega y tener por configurada dicha afectaci&oacute;n, &eacute;sta debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica; afectaci&oacute;n o da&ntilde;o que, por lo dem&aacute;s, no cabe presumir &ndash;seg&uacute;n tambi&eacute;n lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11&ndash;, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que lo alegan.</p> <p> 19) Que, en el presente caso, habi&eacute;ndose solicitado los borradores del TPP, entendiendo por &eacute;stos, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n, todos aquellos documentos en que consten las propuestas, presentaciones y observaciones efectuadas por cada uno de los pa&iacute;ses participantes en la ampliaci&oacute;n de dicho Tratado, respecto de todas las materias que se han abordado en las negociaciones desarrolladas a la fecha de la solicitud, debe necesariamente concluirse que tales documentos conciernen a las &ldquo;relaciones internacionales&rdquo; y a los &ldquo;intereses econ&oacute;micos o comerciales&rdquo; de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 20) Que, teniendo ello presente, este Consejo concluye que existir&iacute;a una expectativa probable, en caso de divulgarse los documentos aludidos en el considerando anterior &ndash;desatendi&eacute;ndose, de esa forma, el acuerdo de confidencialidad&ndash;, de que se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en las negociaciones del TPP, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una negociaci&oacute;n de car&aacute;cter internacional que se encuentra en pleno desarrollo, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 21) Que, adem&aacute;s, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente, se estima que debe tenerse especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia. Ello, unido a lo que anteriormente se ha expresado, permiten concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud afectar&iacute;a tambi&eacute;n el inter&eacute;s nacional, por lo que debe estimarse reservada, tal como fue manifestado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1233-11, C1234-11 y C666-12.</p> <p> 22) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de acceso de la especie, por cuyo intermedio se requirieron los estudios t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos que hayan justificado la suscripci&oacute;n del TPP, la DIRECON manifest&oacute; en su respuesta que no dispon&iacute;a de tales antecedentes, lo que fue reiterado en sus descargos, sosteniendo que la circunstancia de estar negociando dicho Tratado con pa&iacute;ses con los que Chile tiene acuerdos comerciales, en virtud, adem&aacute;s, de una cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n prevista en el Acuerdo P4, fue determinante para prescindir de informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que justificaran la necesidad de dichas negociaciones. Que, no obstante tales alegaciones, en los mismos descargos la DIRECON precis&oacute; que s&iacute; exist&iacute;an otros estudios de factibilidad que sirvieron para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociaci&oacute;n.</p> <p> 23) Que, de esta forma, considerando la amplitud de la solicitud formulada por el recurrente y que, conforme a los dichos de la reclamada, s&oacute;lo existe un estudio y unas recomendaciones elaboradas por los pa&iacute;ses miembros de la APEC &ndash;no constando, adem&aacute;s, la existencia de otros documentos, en aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11&ndash; se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose a la DIRECON que entregue al peticionario copia del estudio realizado por las econom&iacute;as APEC, sobre el impacto que tendr&iacute;a un TLC entre los pa&iacute;ses miembros de APEC (&quot;Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP &mdash; Paper&quot;, de 8 de Noviembre de 2009) y de las Recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC - ABAC (&quot;Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders&quot;, Singapur 2009), o se&ntilde;ale la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a ellos, si se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico.</p> <p> 24) Que, por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal c), es preciso se&ntilde;alar que si bien el reclamante no detalla en su solicitud de acceso los documentos espec&iacute;ficos a los que pretende acceder, por cuanto requiri&oacute; &ldquo;copia de todo otro documento que obre en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores, que diga relaci&oacute;n con lo solicitado&rdquo;; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &ldquo;(&hellip;) de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 25) Que, en este sentido, habr&aacute; de rechazar la alegaci&oacute;n que, al efecto, formul&oacute; el organismo reclamado, en orden a que resultaba necesaria la identificaci&oacute;n espec&iacute;fica de los documentos solicitados a efectos de evaluar la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, toda vez que en sus propios descargos reconoce la existencia de informaci&oacute;n relacionada con la materia que pudo haberse proporcionado al recurrente, respecto de la cual no proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, la DIRECON tampoco requiri&oacute; formalmente al solicitante para que subsanara una eventual omisi&oacute;n de los requisitos de su solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, lo cual refuerza la conclusi&oacute;n precedente.</p> <p> 26) Que, as&iacute;, atendido lo razonado en el considerando anterior y dado que la DIRECON se&ntilde;al&oacute; expresamente en sus descargos que obraban en su poder documentos relacionados con la negociaci&oacute;n que, a su juicio, podr&iacute;an ser proporcionados, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, orden&aacute;ndose que dicho &oacute;rgano efect&uacute;e la entrega de todos aquellos documentos adicionales, relacionados con la materia consultada y que no afecten los bienes jur&iacute;dicos amparados por las causales de secreto o reserva invocadas en la especie &ndash;esto es, las previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia&ndash;, en base al an&aacute;lisis efectuado en este acuerdo, en particular aquellos referidos a la identidad de los negociadores, su curr&iacute;culum vitae y los gastos efectuados en cada una de las rondas de negociaci&oacute;n realizadas, documentos que deber&aacute; especificar al momento de cumplir lo resuelto en la presente decisi&oacute;n, informando de ello a este Consejo en tal oportunidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Oscar Corval&aacute;n Aracena, en contra de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, s&oacute;lo en cuanto se requerir&aacute; la entrega de determinados documentos comprendidos en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i. Copia del estudio y las recomendaciones se&ntilde;aladas en el considerando 23&deg;, o les indique la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a los mismos, en caso que est&eacute;n permanentemente disponibles al p&uacute;blico.</p> <p> ii. Todos aquellos documentos adicionales, relacionados con la materia consultada y que no afecten los bienes jur&iacute;dicos amparados por las causales de secreto o reserva invocadas por la DIRECON en este amparo, en particular aquellos referidos a la identidad de los negociadores, su curr&iacute;culum vitae y los gastos efectuados en cada una de las rondas de negociaci&oacute;n realizadas, debiendo especificar dichos documentos al momento de cumplir lo resuelto en la presente decisi&oacute;n, informando de ello a este Consejo en tal oportunidad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Corval&aacute;n Aracena y al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, remitiendo copia de la misma al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>