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DECISIÓN AMPARO ROL C2362-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Cristóbal Jara Nilsson.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de copia de las bases de licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia.</p>
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Lo anterior, toda vez que el órgano requerido, accedió a lo solicitado, no constando entre los documentos remitidos en su respuesta, las bases requeridas. Además, lo pedido forma parte de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado que justifica el conocimiento de los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2362-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Cristóbal Jara Nilsson solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:</p>
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"1.- Copia de las Bases de Licitación referentes a la reparación del puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos, que fueron parte del proceso de licitación aperturado por el MOP en el mes de Julio del año 2019.</p>
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2.- Oferta presentada por la empresa Belfi en la licitación de la reparación del puente Cau-Cau, que no fue aceptada por el Ministerio de Obras Públicas, según lo expuesto por el ministro Moreno el día lunes 13 de enero de este año ante la comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 21 de abril de 2020, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Respecto al punto 1 de la solicitud, accedió a la entrega de la copia de las Bases de Licitación para las obras de Rehabilitación del puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, que fueron parte del proceso de licitación cuya apertura se efectuó por el MOP en el mes de Julio del año 2019. Adjuntó link para acceder a los documentos.</p>
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En cuanto al numeral 2 del requerimiento, denegó lo solicitado, fundado en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, indicó que "aún no se adjudica la rehabilitación, y el MOP está actualmente realizando un proceso de licitación privada para ejecutar la obra, por tanto, no es posible responder a su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el ato administrativo que sancione esta contratación cuando esté completamente tramitado será publicado íntegramente en los sitios que disponga la Ley para el efecto".</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2020, don Cristóbal Jara Nilsson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que, a través del link indicado en su respuesta, el órgano requerido puso a su disposición 8 documentos, dentro de los cuales no se encuentran las Bases de Licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia. En efecto, indicó que la reclamada no accedió parcialmente a la solicitud de información, sino que la denegó en todas sus partes.</p>
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Además, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, manifestó que "el proceso de licitación privada para ejecutar la obra que menciona la requerida -al que únicamente calificó la empresa Belfi- fracasó, a causa o con ocasión de que la oferta económica presentada excedió el monto calculado por el MOP". Adjuntó, al efecto, publicaciones de periódicos que develan lo anterior.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N°E6976 de fecha 18 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, el órgano remitió copia de las Bases de Licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos, que fueron parte del proceso de licitación abierto por el MOP en el mes de Julio del año 2019, atendido que el reclamante en sus descargos indica que dicha información no fue recibida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, particularmente, en lo referente a la oferta presentada por la empresa Belfi, en la licitación de la reparación del puente Cau-Cau, que no fue aceptada por el Ministerio de Obras Públicas; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Ante solicitud de prórroga de plazo, de fecha 4 de junio de 2020, por parte de la reclamada para evacuar sus descargos, se le concedió con fecha 5 de junio de 2020, un plazo extraordinario de 5 días hábiles para que remitiera sus descargos u observaciones a esta sede. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las bases de licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, y la oferta presentada por la empresa Belfi en el marco de la referida licitación y que, en definitiva, fuere rechazada por el órgano reclamado. Al efecto, el órgano en su respuesta accedió a la entrega de las bases de licitación, y respecto a la oferta de la empresa que se consulta, denegó lo requerido fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a lo solicitado en el numeral 1 de la solicitud de información, a saber, las bases de licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, respecto de la cual, el órgano con ocasión de su respuesta accedió a su entrega, mediante el enlace web https://atencion.mop.gob.cl/ES/AtencionCiudadana/ConsultaSolicitud?hash=En0b0Gg7yjcABx52d36yS74SpGSsRi0vVhl9qfcsxdgJg%2Fth%2BIbEogUDHCQBD, que remite al sitio web institucional del organismo, específicamente al Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, en el cual se pueden consultar los documentos de respuesta adjuntados por el órgano requerido. Así, al efecto, y en adecuación a lo señalado por el requirente en la interposición de su amparo, se advierte que los documentos de respuesta proporcionados por la reclamada son; "Convenio Ad-Referéndum para Contratos de Obras Publicas", "Rehabilitación Puente Cau-Cau Disposiciones Especiales del Proyecto", "Ítem 17. Limpieza y Pintura de Vigas de Tablero Basculante", "Ítem 18. Repavimentación de Tramos Basculantes", "Ítem 19. Demarcación de Pavimento Tramos Basculantes", "Ítem 21. Rehabilitación Torre y Sala de Control", "Ítem 22. Instalación de Faenas" y "Listado de Ítems de Pago para el Contratista", dentro de los cuales no consta la Base de Licitación que fuere solicitada por el requirente.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado en esta parte del requerimiento, este Consejo, a partir de la decisión amparo Rol C217-13, ha sostenido que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social". En efecto, considerando la naturaleza pública de las bases solicitadas, según lo razonado por esta Consejo y al alero de la los dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de las cuales el órgano requerido accedió a lo solicitado, no habiéndose esgrimido la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva que ponderar por parte de la reclamada, y ante la constatación por parte de esta Corporación de que en los documentos de respuesta otorgados al requirente no se encuentran las bases solicitadas, unido a la ausencia de descargos del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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4) Que, por su parte, en relación al numeral 2 del requerimiento, sobre la ofertada presentada por la empresa Belfi S.A. y rechaza por el órgano reclamado, correspondiente a la oferta no adjudicada en el proceso licitatorio, cabe hacer presente que, conforme ha razonado este Consejo en las decisiones de amparos Roles C356-17, C1261-18 y C2362-20, entre otras, en la especie procede reservar la referida información, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración para participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. En efecto, una menor participación de propuestas en una licitación convocada por la Administración del Estado, podría afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte. Por lo anterior, esta Corporación no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano requerido, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristóbal Jara Nilsson, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las bases de licitación referentes a la reparación del Puente Cau-Cau de la ciudad de Valdivia, según consta en el numeral 1 de la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Jara Nilsson; y, al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>