Decisión ROL C2364-20
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Reclamante: GASTON BERNALES SALAZAR  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de la Minuta (R) N°298, de fecha 08 de agosto de 2017. Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado. Adicionalmente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles del titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2364-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Bernales Salazar</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la Minuta (R) N&deg;298, de fecha 08 de agosto de 2017.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado. Adicionalmente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles del titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2364-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo, don Gast&oacute;n Bernales Salazar solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente DIPRECA-la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de la Minuta (R) N&deg;298, de fecha 08 de agosto de 2017&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de abril de 2020, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega del documento requerido. Al respecto, sostuvo que, no es posible acceder a la entrega, toda vez que dicho documento fue recibido desde la Polic&iacute;a de Investigaciones, dentro de un procedimiento en el cual se otorgaron los beneficios que concede la ley N&deg;6.174, sobre Medicina Preventiva, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a sujeta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad transgredir&iacute;a el cumplimiento de las obligaciones del Servicio de Medicina Preventiva, dependiente del &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos establecidos en el 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, expuso que, existe un deber de secreto acerca de la informaci&oacute;n de la cual tomen conocimiento, como lo se&ntilde;alan expresamente el art&iacute;culo 33&deg; del decreto N&deg;1082, de 1984: &laquo;los m&eacute;dicos y dem&aacute;s personal, a quienes en raz&oacute;n de sus funciones les corresponda intervenir en el examen de salud o en el otorgamiento de los reposos preventivos, estar&aacute;n obligados a guardar el m&aacute;s estricto secreto acerca de las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y detalles de la encuesta social&raquo;. En el mismo sentido, hizo presente que, el art&iacute;culo 8&deg; del decreto N&deg;1005 establece que: &laquo;los m&eacute;dicos y dem&aacute;s personal a quienes en raz&oacute;n de sus funciones les corresponde intervenir en los Servicios de Medicina Preventiva est&aacute;n obligados a guardar el m&aacute;s estricto secreto acerca de las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y detalles m&oacute;rbidos de la encuesta social&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2020, don Gast&oacute;n Bernales Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, la jurisprudencia ha sido clara en se&ntilde;alar que no basta la existencia de una ley de qu&oacute;rum calificado para configurar la excepci&oacute;n al principio general de publicidad, sino que es imprescindible la existencia de una real afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, afectaci&oacute;n que tambi&eacute;n exige el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, expres&oacute; que, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano no se explic&oacute; de manera pormenorizada y fehaciente, a fin de dilucidar de que manera podr&iacute;a afectarse el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA resultando insuficiente la menci&oacute;n de atribuciones precisas que se entorpecer&iacute;an o impedir&iacute;an, como asimismo, la invocaci&oacute;n de da&ntilde;os gen&eacute;ricos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E7301, de fecha 22 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> 4.1) Con relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, se&ntilde;al&oacute; que, se constat&oacute; que la informaci&oacute;n correspond&iacute;a a gran parte a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, pues se informa de la realizaci&oacute;n de un hecho por parte del solicitante, la existencia de una causa terminada por acuerdo reparatorio y de un procedimiento sumarial vigente.</p> <p> 4.2) Al respecto, expuso que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, en sus relaciones con las instituciones afectadas que le remiten informaci&oacute;n acerca de sus funcionarios sujetos a la Ley de Medicina Preventiva y que se encuentran acogidos a sus beneficios, pudiendo incidir, en su abstenci&oacute;n a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley.</p> <p> 4.3) Sobre lo anterior, refiri&oacute; que, debi&oacute; haberse declarado incompetente y derivar la solicitud -en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia-, pero, no existiendo el documento en poder de la PDI, su derivaci&oacute;n significaba dilatar su entrega, y ante el desconocimiento del &oacute;rgano reclamado si el documento pudiera contener hechos sujetos a secreto o reserva, se opt&oacute; por denegar su entrega, teniendo en consideraci&oacute;n de que la informaci&oacute;n contenida pertenece a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 4.3) Adicionalmente, hizo presente que, en virtud del art&iacute;culo 37&deg; bis de la ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, solicit&oacute; un informe sobre la materia a la PDI.</p> <p> 4.4) Finalmente, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la Minuta (R) N&deg;298, del Departamento Contralor de Salud de la Polic&iacute;a De Investigaciones, bajo la reserva del art&iacute;culo 26&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n del documento consultado, referido a la entrega de la copia de la Minuta (R) N&deg;298, de fecha 8 de agosto de 2017. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la causal establecida en el 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, esto es: &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&raquo;.</p> <p> 2) Que, en este contexto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del documento consultado, pues la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el deber de secreto o reserva que debe observar el Servicio de Medicina Preventiva -organismo dependiente del &oacute;rgano reclamado-, con respecto a la informaci&oacute;n de la cual tome conocimiento. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, en sus relaciones con las instituciones afectadas que le remiten informaci&oacute;n acerca de sus funcionarios sujetos a la Ley de Medicina Preventiva y que se encuentran acogidos a sus beneficios, pudiendo incidir, en su abstenci&oacute;n a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal se&ntilde;alada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, que no permiten tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Bajo esta l&oacute;gica, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan ponderar una afectaci&oacute;n plausible al Servicio de Medicina Preventiva, que pueda incidir en la abstenci&oacute;n a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley. Al respecto, es menester indicar que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, este Consejo procedi&oacute; de oficio a revisar la Minuta N&deg;298, de fecha 8 de agosto de 2017, emitida por el Departamento Contralor de Salud de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, advirtiendo que el deber de secreto o reserva alegado por el &oacute;rgano reclamado no se configura en la especie. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, dicho documento consigna informaci&oacute;n referida al propio peticionario, con respecto a la eventual suspensi&oacute;n de un beneficio de salud, otorgado por la ley N&deg;6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva. De esta forma el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la DIPRECA. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 6) Que, en este contexto, las materias consultadas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, respecto del cual, el peticionario tiene la calidad de interesado, toda vez que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se advierte que, dicho documento -presumiblemente- incidi&oacute; en la determinaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n de un beneficio de salud. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, por tal motivo, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n fue elaborada por un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado distinto del reclamado -la Polic&iacute;a de Investigaciones- este Consejo no advierte la concurrencia en la especie de hip&oacute;tesis de reserva, que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por lo que se rechazar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a su eventual incompetencia para proporcionar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica referida al propio reclamante; atendi&eacute;ndose que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo; habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia; y, no advirti&eacute;ndose la configuraci&oacute;n de eventuales causales de reserva o secreto al respecto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del documento requerido, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gast&oacute;n Bernales Salazar en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Minuta (R) N&deg;298, de fecha 08 de agosto de 2017, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Bernales Salazar; y, al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>