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DECISIÓN AMPARO ROL C2364-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Gastón Bernales Salazar</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de la Minuta (R) N°298, de fecha 08 de agosto de 2017.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado. Adicionalmente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles del titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2364-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo, don Gastón Bernales Salazar solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente DIPRECA-la siguiente información: «copia de la Minuta (R) N°298, de fecha 08 de agosto de 2017».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de abril de 2020, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega del documento requerido. Al respecto, sostuvo que, no es posible acceder a la entrega, toda vez que dicho documento fue recibido desde la Policía de Investigaciones, dentro de un procedimiento en el cual se otorgaron los beneficios que concede la ley N°6.174, sobre Medicina Preventiva, razón por la cual dicha información se encontraría sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad transgrediría el cumplimiento de las obligaciones del Servicio de Medicina Preventiva, dependiente del órgano reclamado, en los términos establecidos en el 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, expuso que, existe un deber de secreto acerca de la información de la cual tomen conocimiento, como lo señalan expresamente el artículo 33° del decreto N°1082, de 1984: «los médicos y demás personal, a quienes en razón de sus funciones les corresponda intervenir en el examen de salud o en el otorgamiento de los reposos preventivos, estarán obligados a guardar el más estricto secreto acerca de las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y detalles de la encuesta social». En el mismo sentido, hizo presente que, el artículo 8° del decreto N°1005 establece que: «los médicos y demás personal a quienes en razón de sus funciones les corresponde intervenir en los Servicios de Medicina Preventiva están obligados a guardar el más estricto secreto acerca de las afecciones de que padecen los interesados, tratamientos y detalles mórbidos de la encuesta social».</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2020, don Gastón Bernales Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no basta la existencia de una ley de quórum calificado para configurar la excepción al principio general de publicidad, sino que es imprescindible la existencia de una real afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, afectación que también exige el artículo 21° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, expresó que, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano no se explicó de manera pormenorizada y fehaciente, a fin de dilucidar de que manera podría afectarse el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA resultando insuficiente la mención de atribuciones precisas que se entorpecerían o impedirían, como asimismo, la invocación de daños genéricos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°E7301, de fecha 22 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 4 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agregó lo siguiente:</p>
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4.1) Con relación a la afectación de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, señaló que, se constató que la información correspondía a gran parte a la Policía de Investigaciones de Chile, pues se informa de la realización de un hecho por parte del solicitante, la existencia de una causa terminada por acuerdo reparatorio y de un procedimiento sumarial vigente.</p>
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4.2) Al respecto, expuso que, la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, en sus relaciones con las instituciones afectadas que le remiten información acerca de sus funcionarios sujetos a la Ley de Medicina Preventiva y que se encuentran acogidos a sus beneficios, pudiendo incidir, en su abstención a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley.</p>
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4.3) Sobre lo anterior, refirió que, debió haberse declarado incompetente y derivar la solicitud -en los términos dispuestos en el artículo 13° de la Ley de Transparencia-, pero, no existiendo el documento en poder de la PDI, su derivación significaba dilatar su entrega, y ante el desconocimiento del órgano reclamado si el documento pudiera contener hechos sujetos a secreto o reserva, se optó por denegar su entrega, teniendo en consideración de que la información contenida pertenece a la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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4.3) Adicionalmente, hizo presente que, en virtud del artículo 37° bis de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, solicitó un informe sobre la materia a la PDI.</p>
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4.4) Finalmente, remitió a esta Corporación la Minuta (R) N°298, del Departamento Contralor de Salud de la Policía De Investigaciones, bajo la reserva del artículo 26° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación del documento consultado, referido a la entrega de la copia de la Minuta (R) N°298, de fecha 8 de agosto de 2017. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de dicha información por configurarse en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación a la causal establecida en el 21 N°1 de la Ley de Transparencia, esto es: «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido».</p>
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2) Que, en este contexto, el órgano reclamado denegó la entrega del documento consultado, pues la divulgación de dicha información afectaría el deber de secreto o reserva que debe observar el Servicio de Medicina Preventiva -organismo dependiente del órgano reclamado-, con respecto a la información de la cual tome conocimiento. Asimismo, señaló que, la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Medicina Preventiva, en sus relaciones con las instituciones afectadas que le remiten información acerca de sus funcionarios sujetos a la Ley de Medicina Preventiva y que se encuentran acogidos a sus beneficios, pudiendo incidir, en su abstención a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley</p>
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3) Que, sobre la interpretación de la causal señalada, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, que no permiten tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Bajo esta lógica, el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes que permitan ponderar una afectación plausible al Servicio de Medicina Preventiva, que pueda incidir en la abstención a denunciar hechos graves que repercutan en el cumplimiento efectivo de los beneficios otorgados en la ley. Al respecto, es menester indicar que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21° de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, en el mismo orden de ideas, este Consejo procedió de oficio a revisar la Minuta N°298, de fecha 8 de agosto de 2017, emitida por el Departamento Contralor de Salud de la Policía de Investigaciones de Chile, advirtiendo que el deber de secreto o reserva alegado por el órgano reclamado no se configura en la especie. Al efecto, esta Corporación constató que, dicho documento consigna información referida al propio peticionario, con respecto a la eventual suspensión de un beneficio de salud, otorgado por la ley N°6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva. De esta forma el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la DIPRECA. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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6) Que, en este contexto, las materias consultadas por el reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a un procedimiento administrativo, respecto del cual, el peticionario tiene la calidad de interesado, toda vez que, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, se advierte que, dicho documento -presumiblemente- incidió en la determinación de la suspensión de un beneficio de salud. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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7) Que, por tal motivo, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley». (énfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que la información fue elaborada por un órgano de la administración del Estado distinto del reclamado -la Policía de Investigaciones- este Consejo no advierte la concurrencia en la especie de hipótesis de reserva, que justifiquen la denegación de la información consultada, por lo que se rechazará las alegaciones del órgano reclamado, en cuanto a su eventual incompetencia para proporcionar la información pedida.</p>
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8) Que, tratándose de información de naturaleza pública referida al propio reclamante; atendiéndose que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo; habiéndose desestimado la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el 21 N°1 de la Ley de Transparencia; y, no advirtiéndose la configuración de eventuales causales de reserva o secreto al respecto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del documento requerido, previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gastón Bernales Salazar en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Minuta (R) N°298, de fecha 08 de agosto de 2017, previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Bernales Salazar; y, al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>