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<strong>DECISIÓN AMPARO C402-09 </strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Cristián González Urbina</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 123 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C402-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual; el D.F.L. N° 458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.S. N° 47/1992, V. y U., que fija el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2009 don Cristián González Urbina, en representación de los vecinos de calle Dalmacia N° 1161, solicitó a la I. Municipalidad de Providencia, la siguiente información en relación con el proyecto cuya construcción se encontraría en obra gruesa, ubicado en calle José Tomás Rider N° 1650, de la comuna de Providencia:</p>
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a) Certificado de informes previos.</p>
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b) Anteproyecto aprobado.</p>
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c) Permiso de edificación.</p>
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d) Copias de planos de arquitectura y Ley de Copropiedad.</p>
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2) RESPUESTA: El Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 6.712, de 21 de septiembre de 2009, respondió lo siguiente:</p>
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a) Indica al requirente que, habiéndose consultado a la Inmobiliaria León Torres S.A. en su calidad de propietaria del proyecto, ésta se habría opuesto en tiempo y forma, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En virtud de lo anterior, la Municipalidad ha quedado impedida de entregar la información solicitada.</p>
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3) OPOSICION DE INMOBILIARIA LEÓN TORRES S.A.: Habiendo sido comunicada por la I. Municipalidad de Providencia del requerimiento, el 1° de septiembre de 2009, la Inmobiliaria León Torres S.A. se opuso a la entrega de la información, el 4 de septiembre, en virtud de los siguientes argumentos:</p>
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a) En primer lugar, expresa que el requerimiento de información adolece de vicios formales. El requirente, indica, sólo ha señalado un apellido en su respectiva solicitud, no ambos, como lo exige el art. 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Además, agrega que el requirente de la información señala que lo hace en representación de los vecinos de Dalmacia N° 1161, no indicando el nombre y apellidos de las personas cuya representación invoca ni acreditando dicha representación.</p>
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c) Por otra parte, los representantes de Inmobiliaria León Torres S.A. señalan que no todos los documentos o antecedentes requeridos por el reclamante han servido de sustento o complemento directo y esencial al permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de Providencia, ya que no se encuentran dentro de aquéllos que deben presentarse según el art. 5.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dispone: “Artículo 5.1.3. Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan: 1. Para instalación de faenas, conexiones provisorias a servicios públicos, colocación de cierros o andamios, preparación de canchas o instalaciones para confección de hormigón, bodegas y oficinas de obra u otros trabajos de naturaleza análoga, se adjuntará un plano de planta de las instalaciones que ilustre el emplazamiento de las construcciones provisorias y sus accesos, con indicación del área de carga y descarga de materiales. 2. Para la instalación de grúa, se adjuntará un plano de emplazamiento, indicando los radios de giro de operación de la grúa y una carta de responsabilidad del profesional o empresa encargada de su montaje y operación, señalando las Normas Técnicas que regularán la actividad. 3. Para la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, se adjuntará un plano de las excavaciones, con indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, si fuera el caso. Los planos consignados en los números anteriores deberán ser firmados por profesional competente que a su vez haya suscrito la solicitud de permiso de edificación. Sólo las entibaciones y socalzados requieren ser firmadas por un arquitecto o ingeniero. Los demás planos pueden ser suscritos indistintamente por el arquitecto, el ingeniero o el constructor. En caso necesario, las instalaciones consignadas en el número 1. anterior podrán autorizarse en un predio distinto al de la obra, adjuntando la autorización notarial del propietario del predio”.</p>
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d) Agrega que el requirente no ha cumplido con otro requisito del art. 12 b) de la Ley de Transparencia, esto es, la identificación clara de la información que se requiere. El tercero manifiesta que de la presentación del requirente puede apreciarse que pide copia de la Ley de Copropiedad, documento que no corresponde a ninguno de los antecedentes necesarios para solicitar un permiso de edificación. Además, señala que como se trata de una ley, se presume conocida por todos y su entrega sería inoficiosa e improcedente.</p>
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e) Además, fundamenta su oposición en que la entrega de la información, podría afectar derechos de la empresa, en virtud del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, argumenta, se debe a que tanto el anteproyecto aprobado como los planos de arquitectura son de propiedad exclusiva de la empresa Inmobiliaria León Torres S.A.</p>
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f) Señala que los derechos que emanan de la propiedad sobre los documentos o antecedentes indicados, están protegidos por la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Invoca el art. 3° de dicha Ley, que protege, entre otros, los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares. Dentro del supuesto legal, estarían comprendidos, desprende la Inmobiliaria, los proyectos y planos arquitectónicos, por lo tanto, sin su autorización no podrían ser utilizados por terceros.</p>
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g) Manifiesta que la Constitución, expresamente, resguarda la propiedad intelectual en el art. 19 N° 25, por lo que si la Municipalidad de Providencia accediera a la entrega de la información requerida, se afectarían los derechos resguardados por la Ley de Propiedad Intelectual y la Constitución, normas que le confiere a la Inmobiliaria León Torres S.A., el uso privativo y excluyente de la obra, así como la autorización de uso sobre ésta.</p>
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h) Expresa que cada proyecto arquitectónico importa para su realización un trabajo de esfuerzo intelectual, respaldado por años de experiencia y dedicación y un costo material, que debe ser justamente retribuido y el disponer de los planos y proyectos en forma gratuita, importaría un perjuicio económico a su propietario, quien ha cancelado los costos y honorarios de los profesionales que los han elaborado.</p>
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i) Agrega que el proyecto incluye la incorporación de un diseño y especificaciones nuevas e innovadoras, que implican una ventaja respecto de la competencia, por lo que no quieren que la información solicitada se encuentre en manos de personas, respecto de las cuales no se tendría control alguno y ellos, ninguna responsabilidad frente a su divulgación. Para enfatizar este punto, indica que no debe olvidarse que el requirente no ha identificado las personas por quienes comparece, por lo que sería difícil perseguir responsabilidades, en el evento en que se infringiera la Ley de Propiedad Intelectual.</p>
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j) Indica, por último, que conllevaría un importante perjuicio económico, el que los proyectos y planos arquitectónicos, se encuentren en poder de terceros no identificados, pues podrían caer en manos de la competencia, que se beneficiaría de los planos realizados por la empresa, sin pagar por los altos costos que ha conllevado su elaboración.</p>
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4) AMPARO: Don Cristián González Urbina, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 9 de octubre de 2009, por habérsele denegado la información requerida. Además, manifiesta que la información cuya entrega le fue denegada, es fundamental porque existirían “fundadas sospechas” de que el permiso de edificación respectivo estaría mal otorgado, por lo que está ejerciendo una fiscalización ciudadana.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 800, de 6 de noviembre de 2009 y al representante legal de Inmobiliaria León Torres S.A., mediante Oficio N° 975, de 15 de diciembre de 2009. La Autoridad alcaldicia formuló, mediante escrito de 27 de noviembre de 2009, los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) Indica que, una vez recibida la solicitud de acceso a la información, se consideró que su divulgación podría afectar los derechos de Inmobiliaria León Torres S.A., en conformidad con el art. 21 N° 2, por lo que procedió según el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior manifiesta que el certificado de informaciones previas y el permiso de edificación son documentos públicos que se encuentran a disposición de cualquier persona y si se desea obtener copia de los mismos se pueden obtener previo pago de los derechos municipales correspondientes, sin necesidad de incoar un procedimiento administrativo. En este sentido indica que el art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que a petición del interesado se emitirá un certificado de informaciones previas que contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate. La existencia de este certificado está contemplado, también, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el art 1.4.4, el que fija un plazo para que extienda al peticionario interesado, los requisitos de dicho acto administrativo y un procedimiento de reclamo ante la Secretaría regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, si el solicitante estima que el certificado emitido no se encuentra ajustado a derecho.</p>
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c) En lo que se refiere al permiso de edificación, el Alcalde de Providencia, manifiesta que este documento es también público, según lo reconocerían las normas contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General.</p>
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d) Por lo tanto, agrega, que la controversia en este caso reside en la denegación del anteproyecto aprobado y los planos presentados para la aprobación de éste y del permiso de edificación. A su respecto, el Alcalde asegura que no tiene competencia para entregar copia de dichos documentos, pues entiende que se encuentran protegidos por la Ley sobre Propiedad Intelectual.</p>
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e) Indica que en virtud de la Ley citada, el órgano debió comunicar el requerimiento de información a la Inmobiliaria León Torres S.A., pues podría afectarle sus derechos si la Municipalidad se la hubiera entregado al reclamante, considerando también que puede configurarse, en este caso, la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en especial, en lo que respecta a los derechos económicos y comerciales.</p>
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f) Por último y según fue solicitado en el Ord. N° 800 de este Consejo, acompaña a sus descargos copia de la información requerida: certificado de informes previos, permiso de edificación, anteproyecto y planos arquitectónicos</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE INMOBILIARIA LEÓN TORRES S.A.: La empresa individualizada no evacuó sus descargos u observaciones dentro del plazo legal, no obstante que el respectivo traslado le fue conferido por este Consejo mediante el Oficio N° 975 el 15 de diciembre de 2009.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado se encuentra plasmado en el art. 8° de la Carta Fundamental como regla general de nuestro ordenamiento jurídico, que sólo admite las excepciones expresadas en la misma norma.</p>
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2) Que el derecho de acceso a la información administrativa es un derecho implícito en nuestro Código Político, pues se desprende de la libertad de expresión consagrada en su art. 19 N° 12. Así lo ha reconocido, también, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los autos Rol N° 634/2006.</p>
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3) Que la Ley de Transparencia establece expresamente el derecho de acceso a la información en su art. 10, desarrollando su objeto en dicho precepto y en su art. 5°, el que dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que en el presente caso, se ha requerido copia del certificado de informaciones previas, del permiso de edificación, el anteproyecto aprobado y los planos de arquitectura referido al proyecto inmobiliario ubicado en calle José Tomás Rider N° 1650, de la comuna de Providencia, desarrollado por la Inmobiliaria León Torres S.A.</p>
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5) Que en lo que respecta al certificado de informaciones previas y al permiso de edificación el Alcalde de la Municipalidad de Providencia ha señalado en sus descargos que dichos documentos son públicos y que se encuentran a disposición de los ciudadanos en las dependencias de la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales. El mismo órgano circunscribe la reserva al anteproyecto aprobado y los planos presentados para su aprobación y la del permiso de edificación, producto de la oposición formulada por el tercero. Sin embargo, lo anterior no fue comunicado al reclamante por la Municipalidad cuando respondió el requerimiento de información, sin que tampoco aplicase el principio de divisibilidad establecido en el art. 11 e) de la Ley de Transparencia, procediendo a entregar aquélla parte de la información cuya publicidad era inequívoca y respecto de la cual no puede sino acogerse el presente amparo en atención a lo ya expresado.</p>
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6) Que en cuanto al anteproyecto y los planos arquitectónicos referidos al proyecto inmobiliario ya individualizado debe señalarse que estos documentos fueron elaborados por encargo de la Inmobiliaria León Torres S.A., con el fin de obtener el permiso de edificación N° 44/07, para ejecutar el proyecto inmobiliario aludido por parte de la Dirección de Obras Municipales de Providencia. Esta situación es reconocida por el Alcalde de la Municipalidad de Providencia en sus descargos pues, después de reiterar que el certificado de informaciones previas y el permiso de edificación son actos administrativos públicos, señala que “La controversia está en la petición de copia de los planos propios para la aprobación del Anteproyecto y del Permiso de Edificación, sobre los cuales esta autoridad no tiene competencia para otorgar dicha copia (…)” (lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que el art. 5.1.6 N° 1 h) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones exige para la obtención de un permiso de edificación de obra nueva, entre otros antecedentes, copia de la resolución de aprobación del anteproyecto que haya servido de base para el desarrollo del proyecto. Por su parte, el N° 7 de la misma disposición citada exige la presentación de los planos de arquitectura numerados, que deben contener la información allí indicada.</p>
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8) Que al ser el anteproyecto y los planos arquitectónicos documentos o antecedentes que sirvieron de sustento y complemento directo y esencial al otorgamiento del permiso de edificación y encontrarse, además, en poder de la I. Municipalidad de Providencia, constituyen en principio, en conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, documentos de carácter público.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, el art. 20 de la Ley de Transparencia establece que cuando la solicitud de acceso se refiere a documentos que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicarles a éstos tal circunstancia, facultando a los terceros para oponerse a dicha entrega expresando una causa. En tal caso, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados. Precisamente esto es lo que ocurre en este caso, pues el tercero eventualmente afectado —la Inmobiliaria León Torres S.A.— fue notificado de la solicitud y se opuso en tiempo y forma a la entrega de la información que se ha señalado en los considerandos 5º y 6º, tras lo cual el solicitante de la información formuló el presente amparo que exige que este Consejo determine si se configura o no la causal de secreto o reserva invocada por la Inmobiliaria León Torres S.A., esto es, si la divulgación de la información requerida afecta o no sus derechos, en los términos del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que la Inmobiliaria León Torres S.A. fundamenta su oposición a la entrega de la información, primeramente en la falta de requisitos formales a la solicitud de acceso a la información del reclamante. En este punto, indica que no se habría acreditado la representación de las personas a favor de quienes solicita la información (“vecinos”) en su requerimiento y que no los ha individualizado como lo dispone el art. 12 de la Ley de Transparencia. A este respecto debe señalarse que el procedimiento de solicitud de acceso a la información ante los órganos de la Administración del Estado incluye el deber de velar porque el requerimiento de información cumpla con los requisitos formales del art. 12 de la Ley de Transparencia. Una vez que el órgano público realiza dicho examen previo de admisibilidad se da curso al requerimiento de información. Dado que la Municipalidad de Providencia no observó vicios formales debe desecharse esta primera alegación del tercero, pues en caso contrario correspondería no rechazar la solicitud sino ordenar al reclamante la subsanación del vicio dentro del plazo de 5 días hábiles, conforme ordena el art. 12, inc. 2°, de la Ley de Transparencia. Por lo demás, es indiferente en este caso si la información se pide a título personal o en representación de otros.</p>
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11) Que, asimismo, la Inmobiliaria León Torres S.A., ha indicado que el requerimiento de información no cumple con la letra b) del art. 12 de la Ley de Transparencia, esto es, la identificación clara de la información solicitada, pues está requiriendo a la Municipalidad de Providencia copia de la Ley de Copropiedad, la que al presumirse conocida por todos haría inoficioso e improcedente acceder a su entrega. Respecto de esto debe afirmarse que el tenor de la solicitud de acceso a la información es claro en cuanto a la información requerida y cumple con lo señalado en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, este Consejo estima que la solicitud de una Ley vigente no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información en los términos señalados en el art. 5° y 10 de la Ley de Transparencia pero recomienda, igualmente, que en virtud del principio de facilitación consagrado en el art. 11 f) de la misma Ley se entregue al requirente copia de la Ley N° 19.537, de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, o se le indique dónde y cómo puede acceder a su texto que, por lo demás, está disponible en el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en el link http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=81505.</p>
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12) Que las objeciones de fondo a la entrega del anteproyecto y los planos arquitectónicos que formula la Inmobiliaria León Torres S.A. consisten, principalmente, en que esta información sería de su exclusiva propiedad, habría sido elaborada por terceros que no son parte de este procedimiento y, por último, estaría resguardada por la Ley de Propiedad Intelectual y el art. 19 N° 25 de la Constitución. Agrega que si dicha información se difundiera sufriría perjuicios económicos pues podría llegar a manos de competidores de su rubro, quienes podrían beneficiarse de ella en forma gratuita, pues la obtendrían sin incurrir en costo alguno por su elaboración.</p>
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13) Que este Consejo, en el considerando 9º de la Decisión A115-09 (en contra de la misma Municipalidad reclamada), señaló lo siguiente: “Que conviene considerar que cuando la transparencia puede exponer la vida privada o el patrimonio de las personas, la doctrina y la legislación comparada entienden que en principio existe una barrera que restringe la divulgación de los documentos que contienen esta información. Pese a ello ‘…pueden existir circunstancias excepcionales en que el interés público justifique su divulgación. Estas circunstancias excepcionales suponen una difícil y compleja valoración de los intereses en juego. Algunos países han previsto en sus legislaciones los estándares que guían esta ponderación y que se conocen como la prueba de interés público’ (LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio y POSADAS, Alejandro. ‘Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada. /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23-24). En el caso de Estados Unidos este ‘test de interés público’ exige al particular que alega una afectación de su competitividad probar la posibilidad de un daño competitivo sustancial y actual, rechazándose ‘…simples alegatos de que se puede dañar o se está dañando la posición competitiva sin evidencia que los soporte…’ (Ibíd., p. 36)”. Que, de acuerdo a lo anterior, debemos analizar si existe un perjuicio efectivo para los derechos de la Inmobiliaria León Torres S.A. de acogerse al presente amparo y analizar el interés público que tiene la difusión de esta información.</p>
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14) Que, en la ya citada Decisión A115-09, este Consejo consideró que la publicidad de los planos y láminas que habían sido requeridos en dicha oportunidad, elaborados por un particular y entregados por éste a la Municipalidad de Providencia con el fin de obtener un permiso de edificación, era “…fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificación por parte de las Direcciones de Obras Municipales. En efecto, las láminas requeridas son un antecedente fundamental para poder verificar si el diseño del edificio y la distribución de sus espacios se ajusta a las disposiciones reglamentarias, esto es, si el permiso fue bien o mal otorgado. Lo anterior es especialmente importante considerando que el desarrollo de la ciudad interesa a todos sus habitantes y que la detección oportuna de eventuales irregularidades evitará que se consoliden y generen efectos negativos difíciles de revertir” (consid. 11. Lo destacado es nuestro).</p>
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15) Que el mismo criterio transcrito puede aplicarse tanto a los planos como al anteproyecto que es antecedente necesario para la obtención del permiso y enmarca su otorgamiento, conforme a los incisos 5º, 6º y 7º del art. 1.4.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, si existe un beneficio público en conocer los planos y láminas de proyección de sombras y de superficies de un edificio con mayor razón lo tiene la publicidad del anteproyecto aprobado y de sus planos arquitectónicos, que revisten igual o mayor relevancia al momento en que una Dirección de Obras Municipales decida si concede o no un permiso de edificación.</p>
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16) Que, por otro lado, la invocación del daño que podría sufrir la inmobiliaria a manos de sus competidores se refiere a un hecho hipotético y no a una afectación directa y concreta como exige la Ley. De igual manera, la exclusividad a que se refiere el art. 3° de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y el derecho a decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra cede necesariamente frente a lo previsto en el inciso 8° del art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley Nº 19.878 (D.O. 31.05.2003) para generar un procedimiento de publicidad para gestiones administrativas relacionadas con la construcción. En efecto, allí se establece expresamente la publicidad de tales antecedentes en los siguientes términos: “La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos” (lo destacado es nuestro).</p>
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17) Que, en virtud de la norma señalada en el considerando anterior, este Consejo estima que en el futuro resulta inoficioso que una Municipalidad comunique requerimientos de antecedentes proporcionados para la aprobación de un permiso de edificación, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, a quien proporcionó tales antecedentes para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 8º del art. 116 de dicha Ley su publicidad no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectación de derechos de terceros a que se refiere el art. 20 de la Ley de Transparencia (en este sentido pueden verse las decisiones de este Consejo Rol N° A115-09 y Rol N° C439-09).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián González Urbina en contra de la I. Municipalidad de Providencia, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia la entrega de la información requerida a don Cristián González Urbina, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia que remita copia de la información requerida a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cristián González Urbina, al representante legal de Inmobiliaria León Torres S.A. y al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia y devolver a este organismo los antecedentes remitidos a este Consejo mediante escrito, de 27 de noviembre de 2009.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. No asiste el Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos por encontrarse fuera de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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