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DECISIÓN AMPARO ROL C2404-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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Requirente: Beatriz Mellado Horta.</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, relativo a la entrega de información sobre documentos de las solicitudes de permisos, para la inscripción de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica, de las 20 empresas que se indican que fabrican, almacenan y comercializan químicos y explosivos, con indicación de aquellos que fueron aceptados o rechazados y sus antecedentes.</p>
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Lo anterior, por cuanto en conformidad a la Ley N°17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configurándose a su respecto la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo requerido, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado y a la seguridad de los terceros involucrados en las operaciones que se mencionan.</p>
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Aplica criterio contenido en amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17. </p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C2404-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, doña Beatriz Mellado Horta solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante e indistintamente Dirección o DGMN-, la siguiente información: "Copia de los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripción de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica, de las 20 empresas que indica, que fabrican, almacenan y comercializan químicos y explosivos, entre el 1 de enero de 2018 y el 23 de abril de 2020.</p>
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La solicitud incluye el acceso a los documentos que contengan información indicando cuáles de dichas solicitudes de permisos fueron autorizadas y cuáles rechazadas, entre el 1 de enero de 2018 y el 13 de abril de 2020, incluyendo nombre de la empresa u organización que solicitó el permiso, el domicilio que queda consignado en el permiso y la fecha de resolución. También se solicita acceso y copia a los documentos que contengan los antecedentes para dictar su autorización o rechazo.</p>
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Se deja expresa constancia de que no se solicita información sobre explosivos de uso bélico ni su almacenamiento. Además, en virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 5 de mayo de 2020, respondió a dicho requerimeinto de información e indicó que no es posible acceder a lo solicitado por resultar aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, toda vez que ésta última es de aquellas que han sido aprobadas por quorum calificado.</p>
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3) AMPARO: El 8 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "no se avizora un daño a las labores de fiscalización y control policial sobre elementos, cuyo mal uso, podría afectar la seguridad nacional". Agregó que, lo anterior queda en evidencia con la respuesta positiva recibida por la Municipalidad de Rancagua, con fecha 22 de abril, que adjuntó al efecto, en donde se entrega la información solicitada respecto a la dirección y el rol de avalúo de las bodegas de explosivos ubicadas en la comuna y fiscalizadas por la autoridad municipal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr.Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E8058 de fecha 29 de mayo de 2020 solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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Por medio de DGMN.DECAE/PLANIF (P) N°6800/141, de fecha 12 de junio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta. Agregó, además que, "la gravedad de entregar esta información sensible para la seguridad, como es la ubicaciones de polvorines o el material explosivo que se almacena, facilita la comisión de atentados como se ha observado anteriormente". En esta línea, indicó que "el hecho que la municipalidad haya entregado una información de este tipo ha vulnerado la Ley N°17.789 y se estima que no dimensionó lo grave de esta situación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripción de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica de las 20 empresas que se indican que fabrican, almacenan y comercializan químicos y explosivos, con indicación de aquellos que fueren aceptados o rechazados y sus antecedentes. Al efecto, en su respuesta y con ocasión de sus descargos la DGMN denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley N°17.798.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ley N° 17.798 -sobre Control de Armas-, en su artículo 16 dispone que "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla".</p>
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3) Que, del referido marco normativo, se colige que la información consultada en el presente amparo -relativa a los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripción de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica, con indicación de aquellos que fueren aceptados o rechazados y sus antecedentes -, es información de uso exclusivo de la reclamada como por los respectivos organismos policiales. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos, cuyo mal uso, podría afectar la seguridad nacional en caso de ser destinado para cuestiones diversas a aquellas para las cuales se autorizó su almacenamiento o uso.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16 de la ley N° 17.798, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgación de la información requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados. En efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que "la información solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)". De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 16 de la ley N° 17.798.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, revisado por esta Corporación el formulario de solicitudes de inscripción o renovaciones de polvorines, canchas de Nitrato de Amonio, plantas de explosivos o camiones fábrica, en el enlace https://www.dgmn.cl/leydearmas/wp-content/uploads/2020/06/SOLINSCRORENOVPOLV.pdf, disponible en la página web de de la reclamada, se advierte que en los documentos a acompañar en las referidas solicitudes, se devela información relativa a la dirección de los almacenes, total de explosivos, hoja de cálculo de distancia sobre cantidades máximas de explosivos e iniciadores que se almacenarán, distancia reales a camino público, ferrocarril, recinto habilitado y polvorin mas cercano, especificaciones de la construcción del polvorín, plano de ubicación del polvorín sobre carta geográfica, plano de detalle de la construcción del polvorin, informe sobre almacenes de explosivos, características técnicas del camión de fábrica, número de motor, propietario, número de inscripción, patente, entre otros datos, que en adecuación a lo explicado por la reclamada con ocasión de sus descargos, permitiría determinar los volúmenes de explosivos, capacidad de almacenaje, identificación y seguimiento del camión fábrica, lugar de destino, todos antecedentes que podrían poner en riesgo la seguridad de los terceros incolucrados en cada una de las operaciones antes mencionadas.</p>
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7) Que en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Beatriz Mellado Horta en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión doña Beatriz Mellado Horta y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>