Decisión ROL C2404-20
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Reclamante: BEATRIZ MELLADO HORTA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, relativo a la entrega de información sobre documentos de las solicitudes de permisos, para la inscripción de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica, de las 20 empresas que se indican que fabrican, almacenan y comercializan químicos y explosivos, con indicación de aquellos que fueron aceptados o rechazados y sus antecedentes. Lo anterior, por cuanto en conformidad a la Ley N°17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configurándose a su respecto la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo requerido, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado y a la seguridad de los terceros involucrados en las operaciones que se mencionan. Aplica criterio contenido en amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2404-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: Beatriz Mellado Horta.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre documentos de las solicitudes de permisos, para la inscripci&oacute;n de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica, de las 20 empresas que se indican que fabrican, almacenan y comercializan qu&iacute;micos y explosivos, con indicaci&oacute;n de aquellos que fueron aceptados o rechazados y sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en conformidad a la Ley N&deg;17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configur&aacute;ndose a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de lo requerido, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado y a la seguridad de los terceros involucrados en las operaciones que se mencionan.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2404-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, do&ntilde;a Beatriz Mellado Horta solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DGMN-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripci&oacute;n de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica, de las 20 empresas que indica, que fabrican, almacenan y comercializan qu&iacute;micos y explosivos, entre el 1 de enero de 2018 y el 23 de abril de 2020.</p> <p> La solicitud incluye el acceso a los documentos que contengan informaci&oacute;n indicando cu&aacute;les de dichas solicitudes de permisos fueron autorizadas y cu&aacute;les rechazadas, entre el 1 de enero de 2018 y el 13 de abril de 2020, incluyendo nombre de la empresa u organizaci&oacute;n que solicit&oacute; el permiso, el domicilio que queda consignado en el permiso y la fecha de resoluci&oacute;n. Tambi&eacute;n se solicita acceso y copia a los documentos que contengan los antecedentes para dictar su autorizaci&oacute;n o rechazo.</p> <p> Se deja expresa constancia de que no se solicita informaci&oacute;n sobre explosivos de uso b&eacute;lico ni su almacenamiento. Adem&aacute;s, en virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 5 de mayo de 2020, respondi&oacute; a dicho requerimeinto de informaci&oacute;n e indic&oacute; que no es posible acceder a lo solicitado por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, toda vez que &eacute;sta &uacute;ltima es de aquellas que han sido aprobadas por quorum calificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;no se avizora un da&ntilde;o a las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre elementos, cuyo mal uso, podr&iacute;a afectar la seguridad nacional&quot;. Agreg&oacute; que, lo anterior queda en evidencia con la respuesta positiva recibida por la Municipalidad de Rancagua, con fecha 22 de abril, que adjunt&oacute; al efecto, en donde se entrega la informaci&oacute;n solicitada respecto a la direcci&oacute;n y el rol de aval&uacute;o de las bodegas de explosivos ubicadas en la comuna y fiscalizadas por la autoridad municipal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr.Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E8058 de fecha 29 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Por medio de DGMN.DECAE/PLANIF (P) N&deg;6800/141, de fecha 12 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agreg&oacute;, adem&aacute;s que, &quot;la gravedad de entregar esta informaci&oacute;n sensible para la seguridad, como es la ubicaciones de polvorines o el material explosivo que se almacena, facilita la comisi&oacute;n de atentados como se ha observado anteriormente&quot;. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que &quot;el hecho que la municipalidad haya entregado una informaci&oacute;n de este tipo ha vulnerado la Ley N&deg;17.789 y se estima que no dimension&oacute; lo grave de esta situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripci&oacute;n de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica de las 20 empresas que se indican que fabrican, almacenan y comercializan qu&iacute;micos y explosivos, con indicaci&oacute;n de aquellos que fueren aceptados o rechazados y sus antecedentes. Al efecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos la DGMN deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg;17.798.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ley N&deg; 17.798 -sobre Control de Armas-, en su art&iacute;culo 16 dispone que &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 3) Que, del referido marco normativo, se colige que la informaci&oacute;n consultada en el presente amparo -relativa a los documentos de las solicitudes de permisos para la inscripci&oacute;n de almacenes de explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica, con indicaci&oacute;n de aquellos que fueren aceptados o rechazados y sus antecedentes -, es informaci&oacute;n de uso exclusivo de la reclamada como por los respectivos organismos policiales. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre elementos, cuyo mal uso, podr&iacute;a afectar la seguridad nacional en caso de ser destinado para cuestiones diversas a aquellas para las cuales se autoriz&oacute; su almacenamiento o uso.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos antes mencionados. En efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, revisado por esta Corporaci&oacute;n el formulario de solicitudes de inscripci&oacute;n o renovaciones de polvorines, canchas de Nitrato de Amonio, plantas de explosivos o camiones f&aacute;brica, en el enlace https://www.dgmn.cl/leydearmas/wp-content/uploads/2020/06/SOLINSCRORENOVPOLV.pdf, disponible en la p&aacute;gina web de de la reclamada, se advierte que en los documentos a acompa&ntilde;ar en las referidas solicitudes, se devela informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n de los almacenes, total de explosivos, hoja de c&aacute;lculo de distancia sobre cantidades m&aacute;ximas de explosivos e iniciadores que se almacenar&aacute;n, distancia reales a camino p&uacute;blico, ferrocarril, recinto habilitado y polvorin mas cercano, especificaciones de la construcci&oacute;n del polvor&iacute;n, plano de ubicaci&oacute;n del polvor&iacute;n sobre carta geogr&aacute;fica, plano de detalle de la construcci&oacute;n del polvorin, informe sobre almacenes de explosivos, caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del cami&oacute;n de f&aacute;brica, n&uacute;mero de motor, propietario, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, patente, entre otros datos, que en adecuaci&oacute;n a lo explicado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, permitir&iacute;a determinar los vol&uacute;menes de explosivos, capacidad de almacenaje, identificaci&oacute;n y seguimiento del cami&oacute;n f&aacute;brica, lugar de destino, todos antecedentes que podr&iacute;an poner en riesgo la seguridad de los terceros incolucrados en cada una de las operaciones antes mencionadas.</p> <p> 7) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Beatriz Mellado Horta en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n do&ntilde;a Beatriz Mellado Horta y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>