Decisión ROL C2406-20
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Reclamante: DIANELA CARVAJAL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y se ordena la entrega de la nómina de licencias médicas de FONASA de funcionarios que pertenecen al sector educación y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensación la Araucana. La información solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el período comprendido entre el año 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N° de licencia médica, fecha inicio, fecha término, número de días de licencia médica, tipo de licencia médica (ejemplo: enfermedad común), estado de licencia médica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N° cheque - transferencia). Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descartándose, por ello, la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19 y C300-20, entre otras

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2406-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Daniela Carvajal</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y se ordena la entrega de la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas de FONASA de funcionarios que pertenecen al sector educaci&oacute;n y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensaci&oacute;n la Araucana. La informaci&oacute;n solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N&deg; de licencia m&eacute;dica, fecha inicio, fecha t&eacute;rmino, n&uacute;mero de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, tipo de licencia m&eacute;dica (ejemplo: enfermedad com&uacute;n), estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N&deg; cheque - transferencia).</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descart&aacute;ndose, por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19 y C300-20, entre otras</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2406-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2020, do&ntilde;a Daniela Carvajal solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social: &quot;La n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas de FONASA de funcionarios que pertenecen al sector educaci&oacute;n y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensaci&oacute;n la Araucana. La informaci&oacute;n solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N&deg; de licencia m&eacute;dica, fecha inicio, fecha t&eacute;rmino, n&uacute;mero de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, tipo de licencia m&eacute;dica (ejemplo: enfermedad com&uacute;n), estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N&deg; cheque - transferencia). Lo anterior, en un archivo excel o csv. Cabe se&ntilde;alar que el requerimiento no incluye datos sensibles de las personas como el RUN o nombres&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 06 de mayo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que: &quot;esta Superintendencia es la responsable del Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual busca consolidar la informaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, que apoyen la formulaci&oacute;n y perfeccionamiento de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre la materia. Para ello, el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de las licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, adem&aacute;s de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n. De esta forma, no es posible acceder a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n contenida en la referida base de datos, dado que con ello se le proporcionar&iacute;a acceso a antecedentes que contienen datos sensibles de los trabajadores, en lo referente a sus licencias m&eacute;dicas y a los subsidios por incapacidad laboral asociados a ellas, por lo que, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; del D.S. N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, se encuentran sujetos a una causal de reserva. El art&iacute;culo citado anteriormente define que constituyen datos sensibles los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o su intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias y convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que los datos sensibles s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular. Adicionalmente, debe indicarse que la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente afecta, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, los derechos de privacidad y de protecci&oacute;n de los datos personales de los trabajadores que se encuentran incorporados al Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), y que, no obstante que eventualmente se proporcione &quot;innominada&quot;, podr&iacute;an permitir igualmente identificarlos y asociar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica personal y sensible de los trabajadores, m&aacute;xime si se considera que el n&uacute;mero de trabajadores de la I. Municipalidad de Lago Ranco permite identificarlos con la informaci&oacute;n relativa a sus licencias m&eacute;dicas y sus subsidios por incapacidad laboral que est&aacute; solicitando. Conforme a lo anterior, hay que hacer presente que el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 7&deg; del citado D.S. N&deg; 13, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando &quot;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En efecto, la informaci&oacute;n privada solicitada forma parte de aquella que la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, letra f), del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1. de la Recomendaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que se entiende por identificable &quot;toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, n&uacute;mero de cuenta corriente, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc.)&quot;. En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, como son los permisos por maternidad y los subsidios maternales asociados a ellos. De esta forma, no es posible proporcionarle acceso a la informaci&oacute;n solicitada, dado que con ello se estar&iacute;a vulnerando el imperativo legal y reglamentario indicado, los que deben ser cumplidos estrictamente por este Servicio (...) Por todo lo indicado, no es posible proporcionar una base de datos que se compone principalmente de informaci&oacute;n sensible y personal de los trabajadores, adem&aacute;s que la entrega de la misma atenta directamente contra el mandato constitucional de proteger los derechos de las personas frente a la publicidad de una informaci&oacute;n personal y sensible, que, a juicio de este Servicio, tampoco es posible aplicar el Principio de Divisibilidad de la informaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley N&deg; 20.285. (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de mayo de 2020, do&ntilde;a Dianela Carvajal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E7952, de 29 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 02 de junio del 2020, el &oacute;rgano se limit&oacute; a reiterar de manera casi integra lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a denegar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas de Fonasa, correspondientes a los funcionarios del sector educaci&oacute;n y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, especificando: N&deg; de licencia m&eacute;dica, fecha inicio, fecha t&eacute;rmino, n&uacute;mero de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, tipo de licencia m&eacute;dica (ejemplo: enfermedad com&uacute;n), estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N&deg; cheque - transferencia), informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano, en consideraci&oacute;n a que dichas licencias contienen datos sensibles de los titulares de las mismas, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, y C300-20, entre otros.</p> <p> 4) Que, en este sentido, y respecto de la entrega del n&uacute;mero de la licencia, antecedente que, en opini&oacute;n del &oacute;rgano podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n del funcionario titular de la misma, se debe considerar que este Consejo ha resuelto que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de los datos sobre cantidad de d&iacute;as, fechas, tipo, estado, monto subsidio, fecha, estado y documento de pago, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectar&aacute; los derechos de las personas y posibilitar&aacute; el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, considerando adem&aacute;s, que la entrega del n&uacute;mero de la licencia m&eacute;dica, por s&iacute; solo, no permite la individualizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> 7) Que, por lo argumentado, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada por el &oacute;rgano, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas de los funcionarios de la municipalidad se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Carvajal, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas de FONASA de los funcionarios que pertenecen al sector educaci&oacute;n y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensaci&oacute;n la Araucana. La informaci&oacute;n solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N&deg; de licencia m&eacute;dica, fecha inicio, fecha t&eacute;rmino, n&uacute;mero de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, tipo de licencia m&eacute;dica (ejemplo: enfermedad com&uacute;n), estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N&deg; cheque - transferencia).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Carvajal y al Sr. Superintendente de Seguridad Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>