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DECISIÓN AMPARO ROL C2406-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Daniela Carvajal</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y se ordena la entrega de la nómina de licencias médicas de FONASA de funcionarios que pertenecen al sector educación y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensación la Araucana. La información solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el período comprendido entre el año 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N° de licencia médica, fecha inicio, fecha término, número de días de licencia médica, tipo de licencia médica (ejemplo: enfermedad común), estado de licencia médica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N° cheque - transferencia).</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descartándose, por ello, la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19 y C300-20, entre otras</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2406-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2020, doña Daniela Carvajal solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social: "La nómina de licencias médicas de FONASA de funcionarios que pertenecen al sector educación y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensación la Araucana. La información solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el período comprendido entre el año 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N° de licencia médica, fecha inicio, fecha término, número de días de licencia médica, tipo de licencia médica (ejemplo: enfermedad común), estado de licencia médica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N° cheque - transferencia). Lo anterior, en un archivo excel o csv. Cabe señalar que el requerimiento no incluye datos sensibles de las personas como el RUN o nombres".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 06 de mayo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que: "esta Superintendencia es la responsable del Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de las políticas públicas sobre la materia. Para ello, el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de las licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información. De esta forma, no es posible acceder a su solicitud de acceso a información contenida en la referida base de datos, dado que con ello se le proporcionaría acceso a antecedentes que contienen datos sensibles de los trabajadores, en lo referente a sus licencias médicas y a los subsidios por incapacidad laboral asociados a ellas, por lo que, de acuerdo al artículo 3° del D.S. N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentran sujetos a una causal de reserva. El artículo citado anteriormente define que constituyen datos sensibles los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o su intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Además, el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que los datos sensibles sólo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular. Adicionalmente, debe indicarse que la solicitud de información de la recurrente afecta, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, los derechos de privacidad y de protección de los datos personales de los trabajadores que se encuentran incorporados al Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), y que, no obstante que eventualmente se proporcione "innominada", podrían permitir igualmente identificarlos y asociar la información específica personal y sensible de los trabajadores, máxime si se considera que el número de trabajadores de la I. Municipalidad de Lago Ranco permite identificarlos con la información relativa a sus licencias médicas y sus subsidios por incapacidad laboral que está solicitando. Conforme a lo anterior, hay que hacer presente que el número 2 del artículo 7° del citado D.S. N° 13, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, señala que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando "su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En efecto, la información privada solicitada forma parte de aquella que la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (artículo 2°, letra f), del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1. de la Recomendación del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, señala que se entiende por identificable "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, número de cuenta corriente, domicilio, número telefónico, etc.)". En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, como son los permisos por maternidad y los subsidios maternales asociados a ellos. De esta forma, no es posible proporcionarle acceso a la información solicitada, dado que con ello se estaría vulnerando el imperativo legal y reglamentario indicado, los que deben ser cumplidos estrictamente por este Servicio (...) Por todo lo indicado, no es posible proporcionar una base de datos que se compone principalmente de información sensible y personal de los trabajadores, además que la entrega de la misma atenta directamente contra el mandato constitucional de proteger los derechos de las personas frente a la publicidad de una información personal y sensible, que, a juicio de este Servicio, tampoco es posible aplicar el Principio de Divisibilidad de la información, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285. (...)"</p>
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3) AMPARO: El 08 de mayo de 2020, doña Dianela Carvajal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N° E7952, de 29 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante presentación de 02 de junio del 2020, el órgano se limitó a reiterar de manera casi integra lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a denegar la solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la nómina de licencias médicas de Fonasa, correspondientes a los funcionarios del sector educación y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, especificando: N° de licencia médica, fecha inicio, fecha término, número de días de licencia médica, tipo de licencia médica (ejemplo: enfermedad común), estado de licencia médica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N° cheque - transferencia), información que fue denegada por el órgano, en consideración a que dichas licencias contienen datos sensibles de los titulares de las mismas, lo que configuraría la causal de reserva o secreto del número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, se debe señalar que, efectivamente, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en el presente caso, se observa que los ítems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a información de carácter pública, sobre la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con funcionarios públicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, y C300-20, entre otros.</p>
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4) Que, en este sentido, y respecto de la entrega del número de la licencia, antecedente que, en opinión del órgano podría permitir la identificación del funcionario titular de la misma, se debe considerar que este Consejo ha resuelto que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de los datos sobre cantidad de días, fechas, tipo, estado, monto subsidio, fecha, estado y documento de pago, corresponde a información estadística sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectará los derechos de las personas y posibilitará el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, considerando además, que la entrega del número de la licencia médica, por sí solo, no permite la individualización de su titular.</p>
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7) Que, por lo argumentado, se desestimará la configuración de la causal de reserva o secreto alegada por el órgano, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y se acogerá el amparo, ordenándose entregar la información referida a licencias médicas de los funcionarios de la municipalidad señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Carvajal, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la nómina de licencias médicas de FONASA de los funcionarios que pertenecen al sector educación y salud de la Municipalidad de Lago Ranco, que son pagadas mediante la caja de compensación la Araucana. La información solicitada debe tener el detalle de los subsidios pagados en el período comprendido entre el año 2019 y abril de 2020, incluyendo lo siguiente: N° de licencia médica, fecha inicio, fecha término, número de días de licencia médica, tipo de licencia médica (ejemplo: enfermedad común), estado de licencia médica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio, fecha de pago, documento de pago (N° cheque - transferencia).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Carvajal y al Sr. Superintendente de Seguridad Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>