Decisión ROL C743-12
Reclamante: RODOLFO JIMÉNEZ CAVIERES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la USACH, indicando que el Secretario General de la reclamada habría denegado la información a sabiendas de la naturaleza pública de los decretos por los cuales se consultó que consistía en la nómina de los académicos cuyos cargos fueron suprimidos mediante decretos dictados por el Rector de dicha casa de estudio y presentados al trámite de toma de razón en el mes de febrero del presente año. El Consejo acogio el amparo y ordenó la entrega de la información solicitada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C743-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile (USACH).</p> <p> Requirente Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C743-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2012, don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres, Presidente de la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la USACH, solicit&oacute; al Secretario General de la Universidad de Santiago de Chile &ndash;en adelante USACH- una n&oacute;mina de los acad&eacute;micos cuyos cargos fueron suprimidos mediante decretos dictados por el Rector de dicha casa de estudio y presentados al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en el mes de febrero del presente a&ntilde;o. En forma complementaria solicit&oacute; que se le informara si a la fecha de la respuesta fue retirado alguno de los decretos desde el &oacute;rgano contralor.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2012, el Secretario General de la USACH, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en virtud de la calidad de Director de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la USACH del requirente, &eacute;ste no se encuentra legitimado para solicitar informaci&oacute;n referente a terceras personas, toda vez que la Ley N&deg; 19.296 que regula a las Asociaciones de Funcionarios, habilita a &eacute;stas para requerir informaci&oacute;n solo en aquellas materias que digan relaci&oacute;n con los objetivos de las asociaciones y en especial en lo referido a los derechos y obligaciones de sus afiliados.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la USACH, indicando que el Secretario General de la reclamada habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n a sabiendas de la naturaleza p&uacute;blica de los decretos por los cuales se consult&oacute;. A lo anterior agreg&oacute; que su solicitud fue formulada dentro del marco de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.916 de 28 de mayo de 2012, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, quien mediante presentaci&oacute;n de 21 de junio de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que el solicitante de la informaci&oacute;n fue la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la Universidad de Santiago, representada por don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres, en su calidad de Presidente de dicha entidad.</p> <p> b) Que seg&uacute;n el parecer de la reclamada, la Ley N&deg; 19.296 sobre Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, solo permite a las entidades que regula, formular solicitudes de informaci&oacute;n de conformidad a los objetivos en ella se&ntilde;alados, y que dice relaci&oacute;n solo con aquellas materias referidas a los derechos y obligaciones de sus asociados, y no para recabar otros antecedentes o informaci&oacute;n al amparo de una legislaci&oacute;n diversa.</p> <p> c) En el mismo sentido expres&oacute; que la Ley N&deg; 19.296 citada resulta ser una norma de car&aacute;cter especial, que regula la vinculaci&oacute;n entre la Administraci&oacute;n y sus funcionarios, por lo que a su parecer debe primar por sobre otra normativa de general aplicaci&oacute;n como lo es la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que sean formulados de conformidad a lo prescrito en el cuerpo legal precitado</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo expuesto por la reclamada en su respuesta, en orden a la falta de legitimaci&oacute;n del solicitante para hacer uso del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia -por estimar que primar&iacute;a, en atenci&oacute;n a su calidad de presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la USACH, la Ley N&ordm; 19.296-, no resulta atendible a juicio de este Consejo, toda vez que con ello se impide al requirente el ejercicio legitimo de un derecho fundamental, amparado tanto a nivel constitucional como legal. Adem&aacute;s, al fundar la reclamada su negativa en la calidad del solicitante, esto es como Presidente de la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la USACH, vulnera los principios sobre los cuales se erige dicho derecho, contenidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en particular el principio de la no discriminaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo paras la solicitud.</p> <p> 3) Que, respecto de lo anterior resulta pertinente adem&aacute;s tener presente lo ya razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos acumulados Roles N&ordm; C830-11, C903-11 y C913-11, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por un concejal del municipio de Concepci&oacute;n, expresando en el considerando 5&ordm;, que: &ldquo; &hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, optando por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente; ajust&aacute;ndose, en todo caso, a las normas que regulan a cada uno&hellip;&rdquo; En el presente caso, el solicitante invoc&oacute; expresamente en su solicitud tanto la Ley N&deg; 20.285, como la Ley N&deg; 19.296.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y habida cuenta de que el solicitante fund&oacute; expresamente su requerimiento en las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, cumpliendo adem&aacute;s dicha solicitud de informaci&oacute;n con los requisitos enunciados en el art&iacute;culo 12 de dicho precepto legal -identificando al solicitante, se&ntilde;alando claramente la informaci&oacute;n requerida, estampando su firma e indicando el &oacute;rgano al cual se dirige-, en la especie, la solicitud en an&aacute;lisis se enmarca dentro del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad al cuerpo normativo citado, y en esos t&eacute;rminos se proceder&aacute; a resolver el presente amparo.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n cuya entrega se solicita, es de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que dice relaci&oacute;n con decretos, en virtud de los cuales se suprimi&oacute; el cargo a un grupo de personas que realizaban labores acad&eacute;micas en la individualizada casa de estudios, y que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 32&deg; del DFL N&deg;149 de 7 de mayo de 1982 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile, tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. A lo anterior cabe agregar que la reclamada no ha alegado la concurrencia en este caso de causal de reserva alguna respecto de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto del hecho de encontrarse las resoluciones requeridas pendientes del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, dicha circunstancia no afecta la publicidad de las mismas, seg&uacute;n este Consejo ha razonado en las decisiones de amparo Roles N&deg; A309-09 y C870-10, toda vez que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de tr&aacute;mites o terminales, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad. Especialmente ha se&ntilde;alado que &ldquo;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Universidad de Santiago de Chile hacer entrega al solicitante de una n&oacute;mina que individualice a los acad&eacute;micos cuyos cargos fueron suprimidos, mediante decretos que hayan sido remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con el retiro por parte del &oacute;rgano reclamado, de los decretos de supresi&oacute;n de cargos acad&eacute;micos remitidos al &oacute;rgano contralor, se acoger&aacute; igualmente el amparo deducido, orden&aacute;ndose a la USACH que d&eacute; respuesta al reclamante a lo consultado en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la nomina de acad&eacute;micos cuyo cargo docente fue suprimido, de conformidad a lo razonado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Informe al solicitante, de conformidad a lo expresado en el considerando 8&ordm; del presente acuerdo, si alguno de los decretos de supresi&oacute;n de cargos remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica habr&iacute;a sido retirado, a la fecha de la solicitud y actualmente, por parte de la USACH.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que los fundamentos invocados al responder la solicitud no se condicen con la rigurosidad que exige el art&iacute;culo 16, inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, vulnerado con ello dicho cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>