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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C743-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile (USACH).</p>
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Requirente Rodolfo Jiménez Cavieres.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C743-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2012, don Rodolfo Jiménez Cavieres, Presidente de la Asociación de Académicos de la USACH, solicitó al Secretario General de la Universidad de Santiago de Chile –en adelante USACH- una nómina de los académicos cuyos cargos fueron suprimidos mediante decretos dictados por el Rector de dicha casa de estudio y presentados al trámite de toma de razón en el mes de febrero del presente año. En forma complementaria solicitó que se le informara si a la fecha de la respuesta fue retirado alguno de los decretos desde el órgano contralor.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2012, el Secretario General de la USACH, respondió a dicho requerimiento de información, señalando que en virtud de la calidad de Director de la Asociación de Funcionarios de la USACH del requirente, éste no se encuentra legitimado para solicitar información referente a terceras personas, toda vez que la Ley N° 19.296 que regula a las Asociaciones de Funcionarios, habilita a éstas para requerir información solo en aquellas materias que digan relación con los objetivos de las asociaciones y en especial en lo referido a los derechos y obligaciones de sus afiliados.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la USACH, indicando que el Secretario General de la reclamada habría denegado la información a sabiendas de la naturaleza pública de los decretos por los cuales se consultó. A lo anterior agregó que su solicitud fue formulada dentro del marco de la Ley N° 20.285.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.916 de 28 de mayo de 2012, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, quien mediante presentación de 21 de junio de 2012, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis:</p>
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a) Que el solicitante de la información fue la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago, representada por don Rodolfo Jiménez Cavieres, en su calidad de Presidente de dicha entidad.</p>
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b) Que según el parecer de la reclamada, la Ley N° 19.296 sobre Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, solo permite a las entidades que regula, formular solicitudes de información de conformidad a los objetivos en ella señalados, y que dice relación solo con aquellas materias referidas a los derechos y obligaciones de sus asociados, y no para recabar otros antecedentes o información al amparo de una legislación diversa.</p>
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c) En el mismo sentido expresó que la Ley N° 19.296 citada resulta ser una norma de carácter especial, que regula la vinculación entre la Administración y sus funcionarios, por lo que a su parecer debe primar por sobre otra normativa de general aplicación como lo es la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que sean formulados de conformidad a lo prescrito en el cuerpo legal precitado</p>
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2) Que, en cuanto a lo expuesto por la reclamada en su respuesta, en orden a la falta de legitimación del solicitante para hacer uso del procedimiento de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia -por estimar que primaría, en atención a su calidad de presidente de la Asociación de Funcionarios de la USACH, la Ley Nº 19.296-, no resulta atendible a juicio de este Consejo, toda vez que con ello se impide al requirente el ejercicio legitimo de un derecho fundamental, amparado tanto a nivel constitucional como legal. Además, al fundar la reclamada su negativa en la calidad del solicitante, esto es como Presidente de la Asociación de Académicos de la USACH, vulnera los principios sobre los cuales se erige dicho derecho, contenidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, en particular el principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo paras la solicitud.</p>
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3) Que, respecto de lo anterior resulta pertinente además tener presente lo ya razonado por este Consejo en la decisión de los amparos acumulados Roles Nº C830-11, C903-11 y C913-11, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a solicitudes de información formuladas por un concejal del municipio de Concepción, expresando en el considerando 5º, que: “ …los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no sólo a través del procedimiento establecido en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM), sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, optando por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente; ajustándose, en todo caso, a las normas que regulan a cada uno…” En el presente caso, el solicitante invocó expresamente en su solicitud tanto la Ley N° 20.285, como la Ley N° 19.296.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado y habida cuenta de que el solicitante fundó expresamente su requerimiento en las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, cumpliendo además dicha solicitud de información con los requisitos enunciados en el artículo 12 de dicho precepto legal -identificando al solicitante, señalando claramente la información requerida, estampando su firma e indicando el órgano al cual se dirige-, en la especie, la solicitud en análisis se enmarca dentro del procedimiento de acceso a la información pública de conformidad al cuerpo normativo citado, y en esos términos se procederá a resolver el presente amparo.</p>
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5) Que, de conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10º de la Ley de Transparencia, la información cuya entrega se solicita, es de carácter público, toda vez que dice relación con decretos, en virtud de los cuales se suprimió el cargo a un grupo de personas que realizaban labores académicas en la individualizada casa de estudios, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32° del DFL N°149 de 7 de mayo de 1982 del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, tienen la calidad de funcionarios públicos. A lo anterior cabe agregar que la reclamada no ha alegado la concurrencia en este caso de causal de reserva alguna respecto de la documentación pedida.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto del hecho de encontrarse las resoluciones requeridas pendientes del trámite de toma de razón, dicha circunstancia no afecta la publicidad de las mismas, según este Consejo ha razonado en las decisiones de amparo Roles N° A309-09 y C870-10, toda vez que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámites o terminales, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad. Especialmente ha señalado que “si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es público, por lo que si ello ocurrió debe ser entregado al solicitante”.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose a la Universidad de Santiago de Chile hacer entrega al solicitante de una nómina que individualice a los académicos cuyos cargos fueron suprimidos, mediante decretos que hayan sido remitidos a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón.</p>
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8) Que, en lo que dice relación con el retiro por parte del órgano reclamado, de los decretos de supresión de cargos académicos remitidos al órgano contralor, se acogerá igualmente el amparo deducido, ordenándose a la USACH que dé respuesta al reclamante a lo consultado en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Jiménez Cavieres en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de la nomina de académicos cuyo cargo docente fue suprimido, de conformidad a lo razonado en los considerandos 6° y 7° de la presente decisión.</p>
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b) Informe al solicitante, de conformidad a lo expresado en el considerando 8º del presente acuerdo, si alguno de los decretos de supresión de cargos remitidos a la Contraloría General de la República habría sido retirado, a la fecha de la solicitud y actualmente, por parte de la USACH.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que los fundamentos invocados al responder la solicitud no se condicen con la rigurosidad que exige el artículo 16, inciso 3° de la Ley de Transparencia, vulnerado con ello dicho cuerpo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Rodolfo Jiménez Cavieres.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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