Decisión ROL C2428-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la cantidad de viajes y traslados efectuados por la Prefectura Aeropolicial de Santiago desde y hacia regiones, con motivo de la crisis sanitaria y otros antecedentes relacionados. Lo anterior, por cuanto la solicitud de información en los términos específicos en que fue planteada, no obra en poder del órgano reclamado según lo expresamente informado por la Unidad Policial especializada. Además, no se incorporaron en el procedimiento, antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de información sobre vuelos de carácter interregional o bien, efectuados dentro de una misma región por el órgano recurrido, por exceder el contenido del requerimiento de acceso originalmente presentado a tramitación ante Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2428-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la cantidad de viajes y traslados efectuados por la Prefectura Aeropolicial de Santiago desde y hacia regiones, con motivo de la crisis sanitaria y otros antecedentes relacionados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fue planteada, no obra en poder del &oacute;rgano reclamado seg&uacute;n lo expresamente informado por la Unidad Policial especializada. Adem&aacute;s, no se incorporaron en el procedimiento, antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n sobre vuelos de car&aacute;cter interregional o bien, efectuados dentro de una misma regi&oacute;n por el &oacute;rgano recurrido, por exceder el contenido del requerimiento de acceso originalmente presentado a tramitaci&oacute;n ante Carabineros de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2428-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Amparado por la ley 20.285, solicito:</p> <p> a) La identidad, sueldo y proceso de contrataci&oacute;n, de todos los extranjeros contratados en calidad de asesores o dependientes del General de Carabineros competente en materias de salud, acompa&ntilde;ando copia de contratos y documentos que as&iacute; lo indiquen.</p> <p> b) la cantidad de funcionarios del HOSCAR con coronavirus positivo, y de funcionarios de Carabineros con coronavirus positivo en general, a esta fecha, y si se han informado al Ministerio de Salud, qui&eacute;n y c&oacute;mo.</p> <p> c) Cu&aacute;ntos viajes y traslados ha hecho la Prefectura Aeropolicial de Santiago desde y hacia regiones con motivo de la crisis sanitaria, precisando fin, fecha, identidad de personas trasladadas, puntos de despegue y destino de esos vuelos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N&deg; 59584, de 21 de abril de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Informa que, al d&iacute;a 13 de abril 2020 no existen funcionarios en el Hospital de Carabineros, que hayan resultado con Sarscov-2 positivo, lo cual, es informado diariamente por la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica del mencionado nosocomio, por medio de correo electr&oacute;nico a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, dando de esta forma cumplimiento a las obligaciones y exigencias contenidas en la Resoluci&oacute;n N&deg; 156, de fecha 01 de abril 2020, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial, en la misma fecha. De igual forma, cabe mencionar que seg&uacute;n estad&iacute;stica llevada por la Oficina Personal Lesionado en Actos del Servicio, de la Direcci&oacute;n de Salud de Carabineros, al d&iacute;a 09 de abril 2020, se registra la cantidad de 56 casos de funcionarios positivos para Covid-19 confirmados, a nivel nacional.</p> <p> Por otro lado, respecto a los asesores con nacionalidad extranjera, que actualmente prestan servicios en la Direcci&oacute;n de Salud de Carabineros, ellos son (...) y (...), contratados bajo las normas del D.F.L. N&deg; 1 del 31 de julio 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social. Conforme a lo que se ha solicitado, adjunta copia de los documentos relativos a la contrataci&oacute;n de ambos asesores -en que consta su sueldo y modalidad de contrataci&oacute;n-.</p> <p> En cuanto a su consulta sobre &quot;cu&aacute;ntos viajes y traslados ha hecho la Prefectura Aeropolicial de Santiago desde y hacia regiones con motivo de la crisis sanitaria.....&quot;, cabe mencionar que tras requerir antecedentes sobre la materia a la Prefectura A&eacute;rea (O.S.4.), dicho estamento inform&oacute; que esa Repartici&oacute;n especializada no ha efectuado vuelos desde y hacia regiones que tengan relaci&oacute;n con traslado de personas con motivo de la crisis sanitaria existente por Covid-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute;: &quot;el amparo se circunscribe a lo requerido en la letra c). Dicha respuesta no se condice con determinada informaci&oacute;n de prensa, que apunta a vuelos realizados entre Castro y Puerto Montt, por helic&oacute;ptero de Carabineros, seg&uacute;n reporte que se adjunta, del medio local Radio Maray. En este sentido, la reclamada debe entregar copia de esta informaci&oacute;n, considerando que existen recursos p&uacute;blicos comprometidos en tales vuelos, sin mencionar las asignaciones percibidas por el personal que ha participado en ellos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E8019 de 29 de mayo 2020, solicitando, en particular: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en el presente amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 118, de fecha 11 de junio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, precisando lo siguiente: cabe se&ntilde;alar que la carta respuesta al requerimiento de acceso, se hizo presente al se&ntilde;or Rojas Medina que en conformidad a lo informado por la repartici&oacute;n especializada, no hab&iacute;a efectuado, a la fecha de la solicitud del se&ntilde;or Rojas Medina vuelos desde y hacia regiones que tuviesen relaci&oacute;n con el traslado de personas con motivos de la pandemia existente por Covid19, lo que se reitera en esta oportunidad.</p> <p> Al respecto, el recurrente acompa&ntilde;a un recorte de prensa que, a su juicio indicar&iacute;a que lo manifestado con anterioridad es inexacto. Seg&uacute;n consta en la misma nota de prensa y conforme a lo se&ntilde;alado por la Prefectura A&eacute;rea, en su documento electr&oacute;nico N&deg; 115936572 del a&ntilde;o en curso -que acompa&ntilde;a al procedimiento- no se hab&iacute;a realizado vuelo alguno desde Santiago hacia regiones y viceversa a esa data con el objeto se&ntilde;alado por el requirente, siendo lo referido por el se&ntilde;or Rojas Medina, un procedimiento local desarrollado por la Secci&oacute;n A&eacute;rea de Puerto Montt, en el helic&oacute;ptero institucional Agusta A109 Power, matr&iacute;cula C-22, de dotaci&oacute;n de la Secci&oacute;n A&eacute;rea Puerto Montt, dependiente de la X Zona Carabineros, Los Lagos, sin intervenci&oacute;n de la Repartici&oacute;n consultada. De este modo, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n efectuado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E9577, de fecha 23 de junio de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n complementaria enviada por Carabineros de Chile, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Con fecha 23 de junio pasado el requirente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;1- A diferencia de lo planteado en el oficio de la reclamada, la Prefectura Aeropolicial de Carabineros, con base en Santiago, s&iacute; ejerce dependencia y control administrativo sobre la Secci&oacute;n A&eacute;rea de Puerto Montt y el resto de las secciones a&eacute;reas a nivel nacional, por lo cual resulta incomprensible que dicha Repartici&oacute;n Especializada intente ignorar su propia org&aacute;nica de funcionamiento al momento de responder la solicitud. Lo anterior es confirmado en un reportaje publicado por el medio digital Infodefensa con fecha de hoy, 23 de junio, titulado &quot;Prefectura A&eacute;rea de Carabineros de Chile, 60 a&ntilde;os de fuerza aeropolicial&quot; (https://www.infodefensa.com/latam/2020/06/23/noticia-prefectura-aerea-carabineros-chile-fuerza-aeropolicial.html), el cual fue realizado &quot;gracias a las gestiones del Departamento de Comunicaciones Sociales; al prefecto de la Prefectura A&eacute;rea, coronel Belisario Vega; y al jefe de la Secci&oacute;n Operaciones, capit&aacute;n Felipe Jaque&quot;. Se adjunta la citada publicaci&oacute;n, que menciona las secciones nacionales, entre ellas la de Puerto Montt, como parte integrante y dependiente de la Prefectura Aeropolicial de Santiago.&quot;</p> <p> 2-En segundo lugar, aun cuando el servicio ha entregado detalles de la aeronave que realiz&oacute; el vuelo indicado precedentemente en el amparo, omite informar el total de los detalles que fueron requeridos, tales como finalidad e identidad de las personas trasladadas.</p> <p> 3-Finalmente, la reclamada intenta confundir al CPLT al indicar en el punto 5 de su oficio que la solicitud del suscrito buscaba conocer los vuelos &quot;desde Santiago hacia regiones&quot;, cuando el texto mismo del requerimiento pide informar los vuelos &quot;desde y hacia regiones&quot;, es decir, entre las mismas regiones. Por tanto, la Prefectura Aeropolicial contin&uacute;a reservando informaci&oacute;n y/u omitiendo aclarar qu&eacute; otros vuelos existieron durante el per&iacute;odo consultado por la contingencia sanitaria, entre las mismas regiones, por parte de aquellas secciones que est&aacute;n bajo su dependencia y supervisi&oacute;n como repartici&oacute;n especializada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido al literal c) del requerimiento transcrito en el numeral N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, Carabineros, indic&oacute; al recurrente que la Secci&oacute;n Aeropolicial O.S.-4, no realiz&oacute; viajes como los consultados, por lo que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre los viajes, en los t&eacute;rminos en &eacute;sta fue requerida.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver acertadamente el amparo deducido, se tendr&aacute; presente el marco normativo aplicable, en particular, la Orden General N&deg; 2333, de 16 de abril de 2015 de Carabineros de Chile, &quot;Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros&quot;, que establece, en su art&iacute;culo 1&deg; inciso primero, que &quot;La Prefectura A&eacute;rea es una repartici&oacute;n de Orden y Seguridad especializada, que tiene por misi&oacute;n satisfacer las funciones institucionales operativas y de apoyo, mediante la utilizaci&oacute;n de tecnolog&iacute;as y recursos aeron&aacute;utico&quot;. A su vez, el art&iacute;culo segundo, inciso primero de la referida Directiva, se&ntilde;ala que &quot;La Prefectura A&eacute;rea depender&aacute; de la Zona de Control Orden P&uacute;blico Intervenci&oacute;n Policial y estar&aacute; organizada en base a una Subprefectura de Operaciones y una Subprefectura Administrativa y T&eacute;cnica (...) &quot;; finalmente el art&iacute;culo 3&deg;, establece que &quot;De la Prefectura A&eacute;rea depender&aacute;n t&eacute;cnicamente las Secciones A&eacute;reas, en la forma en que determine la cartilla de procedimiento administrativos T&eacute;cnicos y Operativos, aprobada por Orden General N&deg; 1.286, del 19 de noviembre de 1998 (...).&quot;</p> <p> 4) Que, respecto a las alegaciones efectuadas por el organismo, considerando el marco normativo aplicable al caso, este Consejo estima, que en t&eacute;rminos generales la informaci&oacute;n sobre vuelos de aeronaves efectuados por la Prefectura Aeropolicial de Carabineros y sus respectivas secciones a&eacute;reas, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante en la presente controversia, seg&uacute;n los t&eacute;rminos planteados por las partes, no es la dependencia t&eacute;cnica que las diversas Secciones A&eacute;reas del pa&iacute;s, mantienen con la Prefectura Aeropolicial de Carabineros, sino que el tenor literal del requerimiento de acceso que funda el amparo, lo que ser&aacute; analizado a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que examinado el texto del requerimiento, y la respuesta otorgada por Carabineros, se concuerda con lo sostenido en el procedimiento por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n relativa a &quot;cu&aacute;ntos viajes y traslados ha hecho la Prefectura Aeropolicial de Santiago desde y hacia regiones con motivo de la crisis sanitaria.....&quot;. Lo anterior, desde la perspectiva de que en la forma en que fue redactada la solicitud de acceso, solo puede ser interpretado en el sentido de que se requiere informaci&oacute;n de vuelos realizados entre Santiago y regiones y viceversa, por motivo de la emergencia sanitaria, los que no han sido efectuados, seg&uacute;n antecedentes incorporados en el procedimiento. En este sentido, para efectos de solicitar informaci&oacute;n en t&eacute;rminos m&aacute;s amplios, el requirente debi&oacute; dirigir su consulta hacia Carabineros de Chile, solicitando en forma clara y espec&iacute;fica, antecedentes sobre vuelos de car&aacute;cter interregional o bien, dentro de la misma regi&oacute;n, efectuados por alguna dependencia institucional, con motivo de la actual emergencia sanitaria. La conclusi&oacute;n a la que ha arribado este Consejo, se refuerza adem&aacute;s con lo indicado por el recurrente con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de solicitud de conformidad, en el que explic&oacute; que la frase &quot;desde y hacia regiones&quot;, se refiere a vuelos &quot;entre las mismas regiones&quot;, indicaci&oacute;n que no fue incorporada al requerimiento de acceso que fund&oacute; el amparo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo descrito, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n efectuada por el recurrente, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de conformidad, en que se&ntilde;ala que su requerimiento se extiende a vuelos realizados en forma interregional, o bien, dentro de una misma regi&oacute;n, tal como se razon&oacute; en el considerando 5&deg; precedente, a juicio de este Consejo, ello excede el marco de la solicitud de informaci&oacute;n originalmente presentada ante Carabineros de Chile, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Ello no obsta que el recurrente formule a futuro una nueva solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros, en los t&eacute;rminos indicados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, indicando con claridad y precisi&oacute;n la informaci&oacute;n p&uacute;blica que requiere sea otorgada, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 8) Finalmente, en virtud de los principios de relevancia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 11 letras a) y d) de la Ley de Transparencia, se recomienda a Carabineros de Chile, complementar la informaci&oacute;n entregada al reclamante sobre el vuelo informado con ocasi&oacute;n de los descargos, esto es, aquel efectuado por la Secci&oacute;n A&eacute;rea de Puerto Montt, en el helic&oacute;ptero institucional Agusta A109 Power, matr&iacute;cula C-22, de dotaci&oacute;n de la Secci&oacute;n A&eacute;rea Puerto Montt, dependiente de la X Zona Carabineros, se&ntilde;alado, &quot;fin, fecha, identidad de personas trasladadas, puntos de despegue y destino de esos vuelos&quot;, en los t&eacute;rminos consultados por el requirente. Lo anterior, con excepci&oacute;n de la identidad o cualquier dato que permita identificar a las personas que eventualmente pudieron abordar dicho vuelo por motivos de salud; ello, por tratarse el estado de salud de un dato sensible, que no permite su tratamiento o comunicaci&oacute;n a terceros, sin autorizaci&oacute;n del titular de los datos, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 10 de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, pudiendo ser entregada al respecto &uacute;nicamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter num&eacute;rico, disociada de la identidad del titular de los datos. Adem&aacute;s de deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, de quienes abordaron el vuelo consultado, ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628; lo anterior se dispone en cumplimiento adem&aacute;s de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Lo resuelto, no obsta que el recurrente formule a futuro una nueva solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros, en los t&eacute;rminos indicados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, indicando con claridad y precisi&oacute;n la informaci&oacute;n p&uacute;blica que requiere sea otorgada, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, informar al recurrente sobre el objeto, fecha, identidad de personas trasladadas, puntos de despegue y destino del vuelo efectuado por la Secci&oacute;n A&eacute;rea de Puerto Montt, en el helic&oacute;ptero institucional Agusta A109 Power, matr&iacute;cula C-22, de dotaci&oacute;n de la Secci&oacute;n A&eacute;rea Puerto Montt, dependiente de la X Zona Carabinero, resguardando los datos personales y sensibles que consten en dicha documentaci&oacute;n, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>