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DECISIÓN AMPARO ROL C2430-20</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios Los Andes</p>
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Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, requiriendo la entrega de copia de su protocolo interno sobre interrupción voluntaria del embarazo, solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas.</p>
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Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico que pudieren estar detallados en la información que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20. </p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2430-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado solicitó al Hospital San Juan de Dios Los Andes la siguiente información:</p>
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"Información relativa a la aplicación y ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el hospital.</p>
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Asimismo se requieren los siguientes datos:</p>
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a) Presupuesto anual para insumos ginecológicos específicamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepción de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p>
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b) Indicar modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a ficho presupuesto en los últimos 24 meses;</p>
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c) Stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepción de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p>
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d) Cantidad de casos en que ha constituido alguna de las tres causales para la interrupción voluntaria del embarazo, indicando en particular el número de casos asociado a cada una de las tres causales y respectiva edad de las pacientes;</p>
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e) Cantidad de casos en que efectivamente se interrumpió voluntariamente el embarazo, señalando a su vez la edad de las pacientes involucradas y la causal específica asociada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 132, de 7 de mayo de 2020, el Hospital San Juan de Dios Los Andes respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
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a) Presupuesto destinado a la adquisición del fármaco Misotrol para el año 2020 ($1.709.316). Respecto de los fármacos mifepristona y anticonceptivos orales, no son parte del arsenal farmacológico del establecimiento. Respecto de los anticonceptivos y preservativos, éstos son entregados al establecimiento por el Servicio de Salud Aconcagua no teniendo un costo para el hospital.</p>
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b) No hay modificación presupuestaria, ya que el fármaco Misotrol se adquiere únicamente a través de CENABAST;</p>
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c) Al 29 de abril de 2020, el stock disponible en bodega es de 28 comprimidos. En relación a stocks disponibles en farmacia al 05.05.2020, se informa de cantidad de Misotrol, mifepristona, anticoncepción de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos.</p>
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Respecto de d) y e) se informan edades, causal y si fue realizada la IVE en el hospital, junto a la fecha.</p>
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Sin perjuicio de ello, se deniega información de conformidad al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Además del N° 2 que establece como causal de secreto cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, en relación con la ley 19.628. Eso, respecto de la ficha clínica de las mujeres.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. Se omite entregar la información solicitada en la primera parte de la solicitud, que refiere a la aplicación y ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en tres causales en el Hospital requerido, en conformidad a la Norma Técnica del Ministerio de Salud sobre acompañamiento y atención integral de la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes, mediante Oficio N° E9462, de 19 de junio de 2020 solicitante que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información relativa a la aplicación y ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el Hospital, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente acuerdo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relacionada a la gestión de los casos en que se requiere interrupción voluntaria del embarazado. Al respecto, la reclamada entregó parcialmente la información, reservando la parte de la solicitud respecto de información relativa a la aplicación y ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo según Norma Técnica Nacional sobre modelo de acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N°21.030, aprobada por Resolución Exenta N° 129, de 2 de febrero de 2018, de la Subsecretaría de Salud Pública, invocando las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado (artículo 21 N° 1 letra c), cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano, las cuales se traducen en el esbozo de la causal de reserva indicada, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información relativa a la aplicación y ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo según Norma Técnica Nacional sobre modelo de acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N°21.030, aprobada por Resolución Exenta N° 129, de 2 de febrero de 2018, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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6) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no se pronunció sobre el volumen específico de la información solicitada, su ubicación, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha información se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se desestimará la causal alegada por el órgano.</p>
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8) Que, a su turno, la reclamada reservó la información, en virtud de la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico", en concordancia lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud, los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la ficha clínica.</p>
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9) Que, por consiguiente, corresponde determinar si la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría los derechos los derechos de las personas, particularmente tratándose de su salud o su esfera privada. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar la salud o la esfera privada de las personas.</p>
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10) Que, al respecto y de acuerdo a lo razonado en las decisiones números C2562-20 y C2676-20, en las cuales se accede a la entrega de la información, este Consejo entiende que información sobre pacientes es reservada por consiguiente en aplicación del principio de divisibilidad a fin de conciliar el derecho de acceso a la información con la vida privada de terceros, se acoge el presente amparo solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan en ningún caso acceder a personas determinadas o a aspectos que permitan establecer su identidad. Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular que pudieren estar involucrados en la información a entregar que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p>
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11) Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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12) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Urbina Alvarado, en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el Hospital requerido, en la forma indicada en el considerando 10° del presente acuerdo. Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico que pudieren estar detallados en la información que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p>
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b) No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Urbina Alvarado y al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>