Decisión ROL C2430-20
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Reclamante: VALENTINA URBINA ALVARADO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, requiriendo la entrega de copia de su protocolo interno sobre interrupción voluntaria del embarazo, solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas. Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico que pudieren estar detallados en la información que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros. Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2430-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios Los Andes</p> <p> Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, requiriendo la entrega de copia de su protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, solo en cuanto la informaci&oacute;n que se entregue diga relaci&oacute;n &uacute;nicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas.</p> <p> Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2430-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios Los Andes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el hospital.</p> <p> Asimismo se requieren los siguientes datos:</p> <p> a) Presupuesto anual para insumos ginecol&oacute;gicos espec&iacute;ficamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p> <p> b) Indicar modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a ficho presupuesto en los &uacute;ltimos 24 meses;</p> <p> c) Stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p> <p> d) Cantidad de casos en que ha constituido alguna de las tres causales para la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, indicando en particular el n&uacute;mero de casos asociado a cada una de las tres causales y respectiva edad de las pacientes;</p> <p> e) Cantidad de casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, se&ntilde;alando a su vez la edad de las pacientes involucradas y la causal espec&iacute;fica asociada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 132, de 7 de mayo de 2020, el Hospital San Juan de Dios Los Andes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que</p> <p> a) Presupuesto destinado a la adquisici&oacute;n del f&aacute;rmaco Misotrol para el a&ntilde;o 2020 ($1.709.316). Respecto de los f&aacute;rmacos mifepristona y anticonceptivos orales, no son parte del arsenal farmacol&oacute;gico del establecimiento. Respecto de los anticonceptivos y preservativos, &eacute;stos son entregados al establecimiento por el Servicio de Salud Aconcagua no teniendo un costo para el hospital.</p> <p> b) No hay modificaci&oacute;n presupuestaria, ya que el f&aacute;rmaco Misotrol se adquiere &uacute;nicamente a trav&eacute;s de CENABAST;</p> <p> c) Al 29 de abril de 2020, el stock disponible en bodega es de 28 comprimidos. En relaci&oacute;n a stocks disponibles en farmacia al 05.05.2020, se informa de cantidad de Misotrol, mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos.</p> <p> Respecto de d) y e) se informan edades, causal y si fue realizada la IVE en el hospital, junto a la fecha.</p> <p> Sin perjuicio de ello, se deniega informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Adem&aacute;s del N&deg; 2 que establece como causal de secreto cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, en relaci&oacute;n con la ley 19.628. Eso, respecto de la ficha cl&iacute;nica de las mujeres.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Se omite entregar la informaci&oacute;n solicitada en la primera parte de la solicitud, que refiere a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales en el Hospital requerido, en conformidad a la Norma T&eacute;cnica del Ministerio de Salud sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral de la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg; 21.030.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes, mediante Oficio N&deg; E9462, de 19 de junio de 2020 solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el Hospital, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente acuerdo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relacionada a la gesti&oacute;n de los casos en que se requiere interrupci&oacute;n voluntaria del embarazado. Al respecto, la reclamada entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n, reservando la parte de la solicitud respecto de informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo seg&uacute;n Norma T&eacute;cnica Nacional sobre modelo de acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 2 de febrero de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, invocando las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, las cuales se traducen en el esbozo de la causal de reserva indicada, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo seg&uacute;n Norma T&eacute;cnica Nacional sobre modelo de acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 2 de febrero de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se desestimar&aacute; la causal alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, a su turno, la reclamada reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, en concordancia lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en Salud, los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona, no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su salud o su esfera privada. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar la salud o la esfera privada de las personas.</p> <p> 10) Que, al respecto y de acuerdo a lo razonado en las decisiones n&uacute;meros C2562-20 y C2676-20, en las cuales se accede a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo entiende que informaci&oacute;n sobre pacientes es reservada por consiguiente en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad a fin de conciliar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n con la vida privada de terceros, se acoge el presente amparo solo en cuanto la informaci&oacute;n que se entregue diga relaci&oacute;n &uacute;nicamente con datos que no permitan en ning&uacute;n caso acceder a personas determinadas o a aspectos que permitan establecer su identidad. Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, antes de efectuar la entrega, aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular que pudieren estar involucrados en la informaci&oacute;n a entregar que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p> <p> 11) Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado, en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el Hospital requerido, en la forma indicada en el considerando 10&deg; del presente acuerdo. Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p> <p> b) No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado y al Sr. Director (S) del Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>