Decisión ROL C2444-20
Reclamante: HAROL HURTADO BENITEZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de copia íntegra del expediente referido al propio solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de condición de refugiado Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condición de refugiado, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual no se alegó alguna causal de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2444-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Harol Hurtado Benitez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente referido al propio solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual no se aleg&oacute; alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2444-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2020, don Harol Hurtado Benitez solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra de mi expediente de mi solicitud de condici&oacute;n de refugiado, tramitada ante la Secci&oacute;n de Refugio y Asentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n. En especial, solicito copia del oficio ordinario que cit&oacute; a entrevista de elegibilidad, copia de resoluci&oacute;n que resolvi&oacute; el archivo de mi solicitud, copia de cartas de notificaci&oacute;n de ambos actos administrativos y los n&uacute;meros de seguimiento de correos de Chile en que consta el tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n mediante carta certificada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 10272, de fecha 17 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que &quot;de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, como tambi&eacute;n teniendo en consideraci&oacute;n, lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg;, que se&ntilde;ala como uno de los principios esenciales tanto la confidencialidad como tambi&eacute;n la protecci&oacute;n de los datos personales de los solicitantes de refugio y refugiados, sugiri&oacute; al titular de la informaci&oacute;n, se acerque, cuando las condiciones as&iacute; lo permitan, a la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (...) a fin de ser asesorado respecto a su caso particular&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, don Harol Hurtado Benitez, debidamente representado por las personas que se indican en mandato adjuntado al efecto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que no corresponde invocar como argumento el derecho de confidencialidad contemplado en la Ley N&deg; 20.430, puesto que el mismo, se encuentra establecido a favor y no en contra del solicitante de la condici&oacute;n de refugiado. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que lo anterior, ha sido confirmado por la Corte Suprema en causa Rol 29.331-2018, considerando octavo, donde se se&ntilde;ala que &quot;el principio de la confidencialidad reconocido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.430, al encontrarse establecido a favor -no en contra- del solicitante y precisamente como un derecho suyo, puede ser renunciado por &eacute;l en t&eacute;rminos de permitir que sus datos personales y sensibles relativos a su condici&oacute;n de refugiado puedan ser conocidos por su representante, m&aacute;xime si se considera que una renuncia de esta clase s&oacute;lo cede en su beneficio al propender hacia la obtenci&oacute;n del reconocimiento y los derechos inherentes al mismo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante Oficio E7997 de fecha 29 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a los motivos por los cuales se indic&oacute; que en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg;20.430, el solicitante de informaci&oacute;n deb&iacute;a acercarse a la Secci&oacute;n de refugio y reasentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n a efectos de recibir asesor&iacute;a; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg;14.230 de fecha 8 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que &quot;habiendo analizado nuevamente la solicitud, esta Subsecretar&iacute;a accede a lo requerido en la especie, adjuntando para tal efecto el expediente migratorio se&ntilde;alado precedentemente&quot;. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;dado que los antecedentes que se entregar&aacute;n dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, en su resguardo y en armon&iacute;a con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, los documentos solicitados se encuentran disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;bica (...) a fin de que sean retirados por el titular de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o por su representante, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente.&quot;</p> <p> Por otra parte, hizo presente que el expediente migratorio fue requerido personalmente por el reclamante en las oficinas que indica, el cual fue retirado por el titular con fecha 13 de marzo de 2020, cuyo comprobante de entrega adjunt&oacute;.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 26 de junio y 5 de julio de 2020, el &oacute;rgano requerido complemento sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en sus descargos y advirti&oacute; que en virtud del principio de confidencialidad y protecci&oacute;n de datos personales dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.430, corresponde su retiro presencial.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10739 - 2020, de 9 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 9 de julio de 2020, el reclamante hizo presente que, efectivamente el titular de la informaci&oacute;n concurri&oacute; personalmente a la Oficina de la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento de la reclamada, a efectos de retirar su expediente migratorio con fecha 13 de marzo de 2020, aclarando que, en dicha oportunidad, el &oacute;rgano no entreg&oacute; copia &iacute;ntegra y completa del expediente consultado, circunstancia que motiv&oacute; el presente requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, debido al contexto sanitario actual, en el cual acudir a lugares concurridos implica exponerse al eventual contagio de COVID-19 y, espec&iacute;ficamente a la media de cuarentena total decretada por la autoridad sanitaria para la provincia de Santiago, se ha visto imposibilitado de acudir a la Oficina de Partes y Archivo Central de la reclamada, a reiterar la informaci&oacute;n solicitada. En este sentido, indic&oacute; que no se entiende la exigencia de acudir presencialmente a las dependencias del &oacute;rgano requerido, toda vez que la confidencialidad y protecci&oacute;n de datos personales esta establecida a favor y no en contra del solicitante y la representaci&oacute;n ya se encuentra acreditada mediante mandato administrativo legalizado ante notario, acompa&ntilde;ado en la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> Adem&aacute;s, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano requerido en un soporte digital/formato electr&oacute;nico. En este sentido, advirti&oacute; que el propio &oacute;rgano requerido ha afirmado en su Informe Anual del a&ntilde;o 2019 https://www.extranjeria.gob.cl/media/2020/06/Memoria-DEM-2019.pdf, puntos 8.3. y 8.4, que los expedientes migratorios del procedimiento de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado son digitales. Junto con lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha instado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado a que se adopten todas las medidas pertinentes para evitar la exposici&oacute;n innecesaria a un eventual contagio, procurando la continuidad del servicio p&uacute;blico, seg&uacute;n se advierte en el Dictamen N&deg; 3.610 de fecha 17 de marzo de 2020.</p> <p> En consecuencia, expres&oacute; que, debido a la contingencia sanitaria, no ha podido acudir a retirar la informaci&oacute;n a la cual ha accedido el Departamento de Extranjer&iacute;a, ni por el titular de la informaci&oacute;n, ni por su representante, por lo que &quot;no puede manifestar conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n que no ha podido recibir&quot;, se&ntilde;alando que el &oacute;rgano requerido se encuentra absolutamente habilitado para adjuntar la informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente referido al propio solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado con el detalle que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su representante, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, razonado lo anterior, la materia consultada por el reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado, iniciado por el propio requirente, seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado y que, seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano requerido, obran en su poder. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo requerido contiene datos personales y sensibles del solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo referido al propio solicitante; que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto del cual, no se ha alegado por parte del Ministerio del Interior alguna causal de reserva que ponderar, accediendo a su entrega presencial previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n a lo esgrimido por el peticionario con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento respecto a la imposibilidad de trasladarse a la oficina en la cual se encuentran los antecedentes solicitados, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y conjuntamente con ello, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Harol Hurtado Benitez, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra del expediente referido a solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado del requirente, en especial los antecedentes indicados en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harol Hurtado Benitez; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>