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DECISIÓN AMPARO ROL C2447-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: Efrén Legaspi Bouza</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de toda la información que obre en poder del órgano relativa al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví".</p>
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Lo anterior, por cuanto, resulta improcedente que el municipio justifique la falta de entrega de la información en el Oficio N° 252 de este Consejo, ya que aquel sólo faculta a los órganos a diferir el plazo de entrega de la información, en el contexto de la emergencia sanitaria y en caso de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento en la fecha legal, indicando los fundamentos y señalando un nuevo plazo para proceder a informar su pronunciamiento, lo que no se verificó en el presente caso.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2447-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2020, don Efrén Legaspi Bouza solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví lo siguiente: "Solicito toda la información que obre en poder de esa Municipalidad relativa al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví" financiado a través del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subdere. Especialmente se solicitan los informes de avance y rendiciones presentados por cada uno de profesionales contratados por ese proyecto y que justifican el pago de sus honorarios profesionales. Sobre decir que se anonimice la información en caso de ser obligación legal, de tal manera que pueda corroborarse el trabajo realizado por cada uno de ellos y que éste se ajusta a los honorarios percibidos. Se solicita igualmente cualquier oficio entre la Municipalidad y Subdere referente a los avances del proyecto, contratación de profesionales, proceso de selección de los mismos y pago de sus honorarios contra avance del producto. Solicitamos también especialmente la carta de renuncia ingresada por una de las profesionales que se desempeñó en el proyecto".</p>
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Explica que: "Se solicita dicha información en pro de que la ciudadanía pueda fiscalizar la buena gestión de los recursos públicos, ya que a la fecha buena parte de comunidad desconoce si existe avances en el proceso de regularización de sus propiedades y viviendas. A lo dicho se suman los cuestionamientos a los pagos y contratación de alguno de los profesionales con cargo al proyecto en cuestión y que constan en varias actas del Concejo Municipal, como la correspondiente al 14 de agosto de 2018, por lo que pedimos la colaboración de esa institución para facilitar la documentación solicitada".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio Ord. N° 7, de fecha 3 de marzo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, a través de Oficio Ord. N° 360, del 6 de abril de 2020, se notificó una nueva prórroga del plazo para dar respuesta, por un periodo de 10 días hábiles.</p>
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3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2020, la Municipalidad de Puchuncaví respondió al requerimiento, mediante Oficio Ord. N° 10, en el que indica que, en relación con la información solicitada, no podrá ser otorgada, por cuanto, en estos momentos los funcionarios del Departamento respectivo se encuentran atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia generada por el COVID-19, además de que la solicitud se trata un elevado número de actos y antecedentes que requieren distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores.</p>
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Todo lo anterior, en consideración al Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emanado de este Concejo, el que, según el municipio, faculta a los Órganos de la Administración del Estado, a suspender la entrega de información bajo ciertas circunstancias graves, como las que nos encontramos en estos instantes, permitiendo la no entrega de información, bajo estas circunstancias excepcionales.</p>
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Por las razones expuestas, indica que no será posible la entrega de la información, sin embargo, una vez regularizada o normalizada la situación de calamidad pública, se procederá a entregar la información que sea pertinente.</p>
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4) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, don Efrén Legaspi Bouza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que la Municipalidad se acoge a las circunstancias excepcionales provocadas por la actual crisis sanitaria, aludiendo al Oficio N° 252 de este Consejo, pero sin entregar un plazo concreto de entrega de la información, indicando únicamente que se realizará "una vez normalizada la situación de calamidad pública", lo que contradice el mandato de este Consejo en cuanto a la necesidad de fijar un nuevo plazo de entrega de la documentación. A su vez, hace notar cuatro circunstancias:</p>
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"1. La información requerida no supone gran complejidad, al no tener que elaborar ninguna documentación, sino entregar la existente en la Municipalidad.</p>
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2. Quien firma el oficio de respuesta es familiar de primer grado de uno de los profesionales de los que se requiere respaldo documental del trabajo realizado y pagado.</p>
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3. Esta documentación se requiere para adjuntarla como documentación de respaldo de cara a una inmediata denuncia en Contraloría de tal situación, por lo que la firmante de la respuesta se encontraría directamente involucrada en los hechos que se pretenden denunciar y de los que la información requerida serviría como respaldo.</p>
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4. Se ha esperado a la fecha última para poder ingresar este amparo ante el Consejo, conscientes de la situación de desborde de servicios públicos, sin embargo, ésta situación, dado el carácter de la información requerida".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante Oficio E8020, de 29 de mayo de 2020, solicitando que: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente el requerimiento de información, considerando que el Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por este Consejo, indica expresamente que el órgano requerido deberá señalar un nuevo plazo para proceder a informar al reclamante de su pronunciamiento sobre la solicitud de información.</p>
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A la fecha, no existe constancia que el órgano haya formulado los respectivos descargos en esta sede, pese a que fueron solicitados, además, por medio de correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020, emanado de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso, y como se explicará a continuación, del mérito de la respuesta entregada no es posible concluir que la solicitud haya sido atendida dentro del plazo legal indicado, por lo que, el mismo será acogido en este sentido, representando además este Consejo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida por el reclamante, referida al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví", la cual no fue proporcionada por el órgano en razón de que sus funcionarios se encuentran atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia generada por el COVID-19, decisión que se encontraría respaldada por el Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por este Consejo.</p>
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3) Que, al respecto, en primer término, es necesario referirse al tenor y alcance del mencionado oficio emanado de esta Corporación, el cual, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: "A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento".</p>
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4) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia que está ejerciendo la prerrogativa excepcional en comento por estar sus funcionarios atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia, lo que podría ser considerado como manifestación de los fundamentos de la decisión adoptada, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando de manera general que una vez regularizada o normalizada la situación de calamidad pública, se procederá a entregar la información que sea pertinente, afirmación que en caso alguno se ajusta a la exigencia contenida en el Oficio N° 252, de este Consejo, resultando por tanto injustificada la negativa a pronunciarse sobre la entrega de lo requerido por el reclamante.</p>
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5) Que, luego, respecto de los antecedentes solicitados, se debe señalar que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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6) Que, en este caso, la información requerida se refiere a aquella correspondiente al proyecto denominado "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví", financiado a través del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Este, fue aprobado por la SUBDERE a través de resolución N° 6512, por un monto financiado por un total de $51.300.000.-, mediante el mencionado Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB). De lo anterior, es posible desprender que se trata de información pública, que involucra el uso de recursos públicos, existiendo por ello un justificado interés de control social sobre la misma, procediendo por tanto su requerimiento por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, y al no haber alegado el órgano reclamado circunstancias de hecho o invocado causales legales de secreto o reserva que impidan la publicidad de la información, se acogerá el presente amparo.</p>
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7) Que, por lo expuesto, el presente amparo será acogido, al no haber atendido el Municipio la solicitud dentro de plazo legal, ordenando la entrega al reclamante de la información referida al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví", debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letras f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Efrén Legaspi Bouza en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Toda la información que obre en poder de esa Municipalidad relativa al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví" financiado a través del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subdere.</p>
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ii. Los informes de avance y rendiciones presentados por cada uno de profesionales contratados por ese proyecto y que justifican el pago de sus honorarios profesionales.</p>
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iii. Cualquier oficio entre la Municipalidad y Subdere referente a los avances del proyecto, contratación de profesionales, proceso de selección de los mismos y pago de sus honorarios contra avance del producto.</p>
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iv. Carta de renuncia ingresada por una de las profesionales que se desempeñó en el proyecto.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, según se detalló en el considerando 7 precedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Efrén Legaspi Bouza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>