Decisión ROL C2447-20
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Reclamante: EFRÉN LEGASPI BOUZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de toda la información que obre en poder del órgano relativa al proyecto "Saneamiento de Títulos de Dominio Comuna de Puchuncaví". Lo anterior, por cuanto, resulta improcedente que el municipio justifique la falta de entrega de la información en el Oficio N° 252 de este Consejo, ya que aquel sólo faculta a los órganos a diferir el plazo de entrega de la información, en el contexto de la emergencia sanitaria y en caso de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento en la fecha legal, indicando los fundamentos y señalando un nuevo plazo para proceder a informar su pronunciamiento, lo que no se verificó en el presente caso. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2447-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;</p> <p> Requirente: Efr&eacute;n Legaspi Bouza</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, ordenando la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano relativa al proyecto &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, resulta improcedente que el municipio justifique la falta de entrega de la informaci&oacute;n en el Oficio N&deg; 252 de este Consejo, ya que aquel s&oacute;lo faculta a los &oacute;rganos a diferir el plazo de entrega de la informaci&oacute;n, en el contexto de la emergencia sanitaria y en caso de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento en la fecha legal, indicando los fundamentos y se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar su pronunciamiento, lo que no se verific&oacute; en el presente caso.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2447-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2020, don Efr&eacute;n Legaspi Bouza solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute; lo siguiente: &quot;Solicito toda la informaci&oacute;n que obre en poder de esa Municipalidad relativa al proyecto &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot; financiado a trav&eacute;s del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subdere. Especialmente se solicitan los informes de avance y rendiciones presentados por cada uno de profesionales contratados por ese proyecto y que justifican el pago de sus honorarios profesionales. Sobre decir que se anonimice la informaci&oacute;n en caso de ser obligaci&oacute;n legal, de tal manera que pueda corroborarse el trabajo realizado por cada uno de ellos y que &eacute;ste se ajusta a los honorarios percibidos. Se solicita igualmente cualquier oficio entre la Municipalidad y Subdere referente a los avances del proyecto, contrataci&oacute;n de profesionales, proceso de selecci&oacute;n de los mismos y pago de sus honorarios contra avance del producto. Solicitamos tambi&eacute;n especialmente la carta de renuncia ingresada por una de las profesionales que se desempe&ntilde;&oacute; en el proyecto&quot;.</p> <p> Explica que: &quot;Se solicita dicha informaci&oacute;n en pro de que la ciudadan&iacute;a pueda fiscalizar la buena gesti&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, ya que a la fecha buena parte de comunidad desconoce si existe avances en el proceso de regularizaci&oacute;n de sus propiedades y viviendas. A lo dicho se suman los cuestionamientos a los pagos y contrataci&oacute;n de alguno de los profesionales con cargo al proyecto en cuesti&oacute;n y que constan en varias actas del Concejo Municipal, como la correspondiente al 14 de agosto de 2018, por lo que pedimos la colaboraci&oacute;n de esa instituci&oacute;n para facilitar la documentaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio Ord. N&deg; 7, de fecha 3 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 360, del 6 de abril de 2020, se notific&oacute; una nueva pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta, por un periodo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2020, la Municipalidad de Puchuncav&iacute; respondi&oacute; al requerimiento, mediante Oficio Ord. N&deg; 10, en el que indica que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, no podr&aacute; ser otorgada, por cuanto, en estos momentos los funcionarios del Departamento respectivo se encuentran atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia generada por el COVID-19, adem&aacute;s de que la solicitud se trata un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes que requieren distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores.</p> <p> Todo lo anterior, en consideraci&oacute;n al Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emanado de este Concejo, el que, seg&uacute;n el municipio, faculta a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a suspender la entrega de informaci&oacute;n bajo ciertas circunstancias graves, como las que nos encontramos en estos instantes, permitiendo la no entrega de informaci&oacute;n, bajo estas circunstancias excepcionales.</p> <p> Por las razones expuestas, indica que no ser&aacute; posible la entrega de la informaci&oacute;n, sin embargo, una vez regularizada o normalizada la situaci&oacute;n de calamidad p&uacute;blica, se proceder&aacute; a entregar la informaci&oacute;n que sea pertinente.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, don Efr&eacute;n Legaspi Bouza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la Municipalidad se acoge a las circunstancias excepcionales provocadas por la actual crisis sanitaria, aludiendo al Oficio N&deg; 252 de este Consejo, pero sin entregar un plazo concreto de entrega de la informaci&oacute;n, indicando &uacute;nicamente que se realizar&aacute; &quot;una vez normalizada la situaci&oacute;n de calamidad p&uacute;blica&quot;, lo que contradice el mandato de este Consejo en cuanto a la necesidad de fijar un nuevo plazo de entrega de la documentaci&oacute;n. A su vez, hace notar cuatro circunstancias:</p> <p> &quot;1. La informaci&oacute;n requerida no supone gran complejidad, al no tener que elaborar ninguna documentaci&oacute;n, sino entregar la existente en la Municipalidad.</p> <p> 2. Quien firma el oficio de respuesta es familiar de primer grado de uno de los profesionales de los que se requiere respaldo documental del trabajo realizado y pagado.</p> <p> 3. Esta documentaci&oacute;n se requiere para adjuntarla como documentaci&oacute;n de respaldo de cara a una inmediata denuncia en Contralor&iacute;a de tal situaci&oacute;n, por lo que la firmante de la respuesta se encontrar&iacute;a directamente involucrada en los hechos que se pretenden denunciar y de los que la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a como respaldo.</p> <p> 4. Se ha esperado a la fecha &uacute;ltima para poder ingresar este amparo ante el Consejo, conscientes de la situaci&oacute;n de desborde de servicios p&uacute;blicos, sin embargo, &eacute;sta situaci&oacute;n, dado el car&aacute;cter de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante Oficio E8020, de 29 de mayo de 2020, solicitando que: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por este Consejo, indica expresamente que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar al reclamante de su pronunciamiento sobre la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha, no existe constancia que el &oacute;rgano haya formulado los respectivos descargos en esta sede, pese a que fueron solicitados, adem&aacute;s, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2020, emanado de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso, y como se explicar&aacute; a continuaci&oacute;n, del m&eacute;rito de la respuesta entregada no es posible concluir que la solicitud haya sido atendida dentro del plazo legal indicado, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en este sentido, representando adem&aacute;s este Consejo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, referida al proyecto &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot;, la cual no fue proporcionada por el &oacute;rgano en raz&oacute;n de que sus funcionarios se encuentran atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia generada por el COVID-19, decisi&oacute;n que se encontrar&iacute;a respaldada por el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por este Consejo.</p> <p> 3) Que, al respecto, en primer t&eacute;rmino, es necesario referirse al tenor y alcance del mencionado oficio emanado de esta Corporaci&oacute;n, el cual, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 4) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia que est&aacute; ejerciendo la prerrogativa excepcional en comento por estar sus funcionarios atendiendo mediante turnos y priorizando las actividades relacionadas con la pandemia, lo que podr&iacute;a ser considerado como manifestaci&oacute;n de los fundamentos de la decisi&oacute;n adoptada, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando de manera general que una vez regularizada o normalizada la situaci&oacute;n de calamidad p&uacute;blica, se proceder&aacute; a entregar la informaci&oacute;n que sea pertinente, afirmaci&oacute;n que en caso alguno se ajusta a la exigencia contenida en el Oficio N&deg; 252, de este Consejo, resultando por tanto injustificada la negativa a pronunciarse sobre la entrega de lo requerido por el reclamante.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de los antecedentes solicitados, se debe se&ntilde;alar que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en este caso, la informaci&oacute;n requerida se refiere a aquella correspondiente al proyecto denominado &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot;, financiado a trav&eacute;s del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo. Este, fue aprobado por la SUBDERE a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n N&deg; 6512, por un monto financiado por un total de $51.300.000.-, mediante el mencionado Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB). De lo anterior, es posible desprender que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que involucra el uso de recursos p&uacute;blicos, existiendo por ello un justificado inter&eacute;s de control social sobre la misma, procediendo por tanto su requerimiento por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, y al no haber alegado el &oacute;rgano reclamado circunstancias de hecho o invocado causales legales de secreto o reserva que impidan la publicidad de la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, al no haber atendido el Municipio la solicitud dentro de plazo legal, ordenando la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida al proyecto &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot;, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Efr&eacute;n Legaspi Bouza en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Toda la informaci&oacute;n que obre en poder de esa Municipalidad relativa al proyecto &quot;Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio Comuna de Puchuncav&iacute;&quot; financiado a trav&eacute;s del Programa Mejoramiento de Barrios de Acciones Concurrentes de la Subdere.</p> <p> ii. Los informes de avance y rendiciones presentados por cada uno de profesionales contratados por ese proyecto y que justifican el pago de sus honorarios profesionales.</p> <p> iii. Cualquier oficio entre la Municipalidad y Subdere referente a los avances del proyecto, contrataci&oacute;n de profesionales, proceso de selecci&oacute;n de los mismos y pago de sus honorarios contra avance del producto.</p> <p> iv. Carta de renuncia ingresada por una de las profesionales que se desempe&ntilde;&oacute; en el proyecto.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, seg&uacute;n se detall&oacute; en el considerando 7 precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Efr&eacute;n Legaspi Bouza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>