Decisión ROL C2448-20
Reclamante: MARLYN LARA CAMPIÑO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de copia íntegra del expediente referido a la propia solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de condición de refugiada. Lo anterior, toda vez que se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condición de refugiado, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual no se alegó alguna causal de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2448-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Marlyn Lara Campi&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente referido a la propia solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual no se aleg&oacute; alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2448-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2020, do&ntilde;a Marlyn Lara Campi&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra de mi expediente de mi solicitud de condici&oacute;n de refugiada, tramitada ante la Secci&oacute;n de Refugio y Asentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n. En especial, solicito copia del oficio ordinario que cit&oacute; a entrevista de elegibilidad, copia de resoluci&oacute;n que resolvi&oacute; el archivo de mi solicitud, copia de cartas de notificaci&oacute;n de ambos actos administrativos y los n&uacute;meros de seguimiento de correos de Chile en que consta el tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n mediante carta certificada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 10271, de fecha 17 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que &quot;de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, como tambi&eacute;n teniendo en consideraci&oacute;n, lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg;, que se&ntilde;ala como uno de los principios esenciales tanto la confidencialidad como tambi&eacute;n la protecci&oacute;n de los datos personales de los solicitantes de refugio y refugiados, sugiri&oacute; a la titular de la informaci&oacute;n, se acerque, cuando las condiciones as&iacute; lo permitan, a la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (...) a fin de ser asesorada respecto a su caso particular&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, do&ntilde;a Marlyn Lara Campi&ntilde;o, debidamente representada por las personas que se indican en mandato adjuntado al efecto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que no corresponde invocar como argumento el derecho de confidencialidad contemplado en la Ley N&deg; 20.430, puesto que el mismo, se encuentra establecido a favor y no en contra del solicitante de la condici&oacute;n de refugiado. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que lo anterior, ha sido confirmado por la Corte Suprema en causa Rol 29.331-2018, considerando octavo, donde se se&ntilde;ala que &quot;el principio de la confidencialidad reconocido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 20.430, al encontrarse establecido a favor -no en contra- del solicitante y precisamente como un derecho suyo, puede ser renunciado por &eacute;l en t&eacute;rminos de permitir que sus datos personales y sensibles relativos a su condici&oacute;n de refugiado puedan ser conocidos por su representante, m&aacute;xime si se considera que una renuncia de esta clase s&oacute;lo cede en su beneficio al propender hacia la obtenci&oacute;n del reconocimiento y los derechos inherentes al mismo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E7960 de fecha 29 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg;14.232 de fecha 8 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que &quot;habiendo analizado nuevamente la solicitud, esta Subsecretar&iacute;a accede a lo requerido en la especie, adjuntando para tal efecto el expediente migratorio se&ntilde;alado precedentemente&quot;. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;dado que los antecedentes que se entregar&aacute;n dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, en su resguardo y en armon&iacute;a con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, los documentos solicitados se encuentran disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;bica (...) a fin de que sean retirados por la titular de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o por su representante, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente.&quot;</p> <p> Por otra parte, hizo presente que el expediente migratorio fue requerido personalmente por la reclamante en las oficinas que indica, el cual fue retirado por el titular con fecha 5 de febrero de 2020, cuyo comprobante de entrega adjunt&oacute;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E11004 de fecha 13 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de julio de 2020, la reclamante hizo presente que, efectivamente concurri&oacute; personalmente a la Oficina de la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento de la reclamada, a efectos de retirar su expediente migratorio con fecha 5 de febrero de 2020, aclarando que, en dicha oportunidad, el &oacute;rgano no entreg&oacute; copia &iacute;ntegra y completa del expediente consultado, circunstancia que motiv&oacute; el presente requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, debido al contexto sanitario actual, en el cual acudir a lugares concurridos implica exponerse al eventual contagio de COVID-19 y, espec&iacute;ficamente a la media de cuarentena total decretada por la autoridad sanitaria para la provincia de Santiago, se ha visto imposibilitado de acudir a la Oficina de Partes y Archivo Central de la reclamada, a reiterar la informaci&oacute;n solicitada. En este sentido, indic&oacute; que no se entiende la exigencia de acudir presencialmente a las dependencias del &oacute;rgano requerido, toda vez que la confidencialidad y protecci&oacute;n de datos personales esta establecida a favor y no en contra del solicitante y la representaci&oacute;n ya se encuentra acreditada mediante mandato administrativo legalizado ante notario, acompa&ntilde;ado en la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> Adem&aacute;s, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano requerido en un soporte digital/formato electr&oacute;nico. En este sentido, advirti&oacute; que el propio &oacute;rgano requerido ha afirmado en su Informe Anual del a&ntilde;o 2019 https://www.extranjeria.gob.cl/media/2020/06/Memoria-DEM-2019.pdf, puntos 8.3. y 8.4, que los expedientes migratorios del procedimiento de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado son digitales. Junto con lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha instado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado a que se adopten todas las medidas pertinentes para evitar la exposici&oacute;n innecesaria a un eventual contagio, procurando la continuidad del servicio p&uacute;blico, seg&uacute;n se advierte en el Dictamen N&deg; 3.610 de fecha 17 de marzo de 2020.</p> <p> En consecuencia, expres&oacute; que, debido a la contingencia sanitaria, no ha podido acudir a retirar la informaci&oacute;n a la cual ha accedido el Departamento de Extranjer&iacute;a, ni por el titular de la informaci&oacute;n, ni por su representante, por lo que &quot;no puede manifestar conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n que no ha podido recibir&quot;, se&ntilde;alando que el &oacute;rgano requerido se encuentra absolutamente habilitado para adjuntar la informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente referido a la propia solicitante relativo a solicitud de reconocimiento de su condici&oacute;n de refugiada con el detalle que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su representante, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, razonado lo anterior, la materia consultada por la reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiada, iniciado por la propia requirente, seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado y que, seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano requerido, obran en su poder. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo requerido contiene datos personales y sensibles de la solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo referido a la propia solicitante; que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto del cual, no se ha alegado por parte del Ministerio del Interior alguna causal de reserva que ponderar, accediendo a su entrega presencial previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n a lo esgrimido por la peticionaria con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento respecto a la imposibilidad de trasladarse a la oficina en la cual se encuentran los antecedentes solicitados, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y conjuntamente con ello, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marlyn Lara Campi&ntilde;o, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia &iacute;ntegra del expediente referido a solicitud de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiada de la requirente, en especial los antecedentes indicados en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlyn Lara Campi&ntilde;o; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>