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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C747-12 y C748-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 373 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C747-12 y C748-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de abril de 2012 don Roberto Veas Olivares, a través de dos presentaciones, realizó las siguientes solicitudes de información al Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, en adelante e indistintamente SSVSA:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C747-12: “Solicito información respecto a construcción del consultorio Juan Fernández. En detalle, se requiere: proyecto, diseño, bases, presupuesto, modalidad de ejecución, oferentes, criterios de evaluación y selección, partidas, montos, plazos, grado de avance a la fecha, estimación fecha término.”</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C748-12: “Solicito información respecto de requerimientos de compra de medicamentos efectuadas por Farmacia de la Dirección del SSVSA a Logística, y que por su demora en su ejecución se transforman en urgentes, con el consiguiente mayor gasto. En específico, período desde Enero año 2011 a Marzo 2012, detallando: fecha del requerimiento; fecha de compra; montos pagados; monto pagado en exceso; y medidas adoptadas para que la situación no vuelva a ocurrir. Además, se requiere conocer si la Dirección del Servicio (SSVSA), ha realizado un proceso sumarial para investigar esta situación y cuáles fueron sus resultados. Si no se ha realizado dicho sumario, se indiquen las razones administrativas, financieras y legales para ello.”</p>
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2) RESPUESTAS: El SSVSA, mediante documentos de 11 de mayo, todos de 2012, respondió a dichos requerimientos de información denegando el acceso a la información solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 7° N° 1, letra c), de su Reglamento.</p>
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3) AMPAROS: El 21 de mayo de 2012, don Roberto Veas Olivares dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los mencionados amparos, trasladándolos al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, mediante Oficio N° 2.021, de 7 de junio de 2012, precisando respecto del aquella parte del amparo Rol C748-12 en que se requiere se indiquen las razones administrativas, financieras y legales para no realizar un sumario es inadmisible, por cuanto se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Mediante Oficios Nos 968 y 969, todos de 27 de junio de 2012, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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i. Amparo Rol C747-12: Informa que todos los antecedentes que dicen relación con el proyecto de construcción del consultorio de la Isla Juan Fernández, ya se encuentran disponibles en el sitio electrónico www.mercadopublico.cl, y el código de acceso es 956-300-LP11. Adjunta además acta de entrega de terreno de obra y diseño de letrero a instalar en la obra con los datos de ésta. Además, señala que a la fecha no se ha cursado ningún pago.</p>
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ii. Amparo Rol C748-12: Señala que no existe registro de requerimientos de compra que se transformen en urgencia por demora en la ejecución de la compra, ya que el servicio cumple con los plazos y formas que están definidas en la Ley de Compras Públicas. No hay registro de órdenes de compra que invoque la urgencia por los motivos señalados. En el año 2012 fueron incorporados al contrato de suministro de medicamentos, las faltas habituales de la CENABAST y otros medicamentos , de manera de reducir los tiempos asociados a los procesos de compra regulados por la Ley N° 19.886 de Compras Públicas y su reglamento. Adjunta listado de órdenes de compra por contratación directa de medicamentos, en relación a periodo solicitado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Ante un requerimiento de este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2012, el órgano reclamado precisó que la información remitida a este Consejo con ocasión de sus descargos, no había sido enviada al peticionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C747-12 y C748-12, existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C745-12; C746-12; C747-12; C748-12; C749-12; C750-12; C751-12; C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12, C758-12, C759-12). Asimismo en los registros que obran en poder de esta Corporación, consta que entre los meses de marzo y agosto del año en curso, el requirente ha formulado un total de setenta y cinco amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio. En dicho contexto, en los amparos Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12 y C751-12, en los que el órgano reclamado invocó tanto en sus respuestas como en los descargos la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c, de la Ley de Transparencia, este Consejo analizados dichos antecedentes estimó que se configuraba dicha causal.</p>
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3) Que, con todo, a diferencia de los amparos recién citados, con ocasión de los amparos que motivan la presente decisión, si bien el órgano en su respuesta invocó la precitada causal de reserva, en sus descargos dio respuesta a las solicitudes de información que les dieron origen, de lo que se desprende que éste tácitamente ha renunciado a la alegación de dicha causal, lo que hace que este Consejo deba analizar el fondo de cada una de las solicitudes, verificar la suficiencia de dicha información, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado por el órgano.</p>
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4) Que, atendido que con ocasión de los descargos evacuados ante este Consejo el órgano reclamado dio respuesta a las solicitudes de información que motivan los amparos en análisis, esta Corporación procedió a verificar la suficiencia de dicha información, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado por el órgano.</p>
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5) Que, en cuanto a la información solicitada en el amparo Rol C747-12, esto es, “información respecto a la construcción del consultorio Juan Fernández”, el órgano reclamado en sus descargos ha indicado el código de acceso en el sitio www.mercadopublico.cl que permitiría acceder a la información requerida. Revisado por este Consejo (13.09.2012) el precitado sitio web, se ha podido constatar que el código proporcionado por el órgano reclamado permite acceder a los antecedentes de la Licitación Nº 956-300-LP11 denominada “Construcción del Centro de Salud Insular Julia Rosa González”, de la comuna de Juan Fernández, convocada por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. En cuanto a la documentación disponible, se advierte que allí se contiene la documentación que permite dar respuesta a aquella parte de la solicitud referida al “proyecto, diseño, bases, presupuesto, modalidad de ejecución, oferentes, criterios de evaluación y selección, partidas, montos, plazos”. Asimismo, con el mérito del acta de inicio de la obra adjunta a sus descargos, así como lo informado en torno a que no se han cursado pagos, es dable entender que el órgano reclamado ha dado respuesta sobre el “grado de avance de la obra”. En consecuencia, es posible concluir que con lo informado en sus descargos, el órgano reclamado ha dado cumplimiento a su obligación de información respecto de las señaladas partes de la solicitud, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que, en cuanto a que se informe una “estimación de la fecha de término” de la obra en comento, cabe hacer presente que en el mencionado portal se encuentra el contrato suscrito entre el SSVSA y la empresa constructora que ahí se indica, el cual, entre sus disposiciones, establece un plazo de ejecución de la obra. Sin embargo, atendido que lo solicitado por el reclamante es una estimación de la fecha de término, es posible concluir que el plazo contemplado en el acuerdo de voluntades por sí solo no da respuesta a lo requerido, por cuanto para responder aquello, necesariamente se requiere una ponderación del órgano en torno a la fecha en que concluiría el proyecto. Lo anterior, demandaría a la autoridad la emisión de un pronunciamiento sobre el particular, previo análisis de las circunstancias del caso concreto. Por lo tanto, cabe concluir que el citado requerimiento no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en lo referido al amparo Rol C748-12, motivado por una solicitud relativa a “requerimientos de compra de medicamentos efectuadas por Farmacia de la Dirección del SSVSA a Logística, y que por su demora en su ejecución se transforman en urgentes, con el consiguiente mayor gasto”, visto que el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que no existen en sus registros tales requerimientos de compra, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo ordenar su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos Roles C747-12, y C748-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, y a don Roberto Veas Olivares, remitiendo a este último copia de la documentación adjunta al ORD. N° 968, de 27 de junio de 2012 del SSVSA, por el cual evacuó sus descargos al amparo Rol C747-12.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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