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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2456-20 y C2519-20</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Daniela Poblete Canepa</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por la solicitante mientras se desempeñó como funcionaria de dicho órgano público, desde el año 2011 a 2020. Ello, previa acreditación de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electrónica cuyo titular era la solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C6523-18 y C1285-19. </p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos recibidos por la reclamante en su casilla institucional, atendido el número de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, configurándose las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas.</p>
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Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2456-20 y C2519-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de marzo de 2020, doña Daniela Poblete Canepa formuló ante la Comisión Nacional de Acreditación, la siguiente solicitud de información: "La Contraloría General de la República sostiene que no existiendo una prohibición expresa de la autoridad del servicio para hacer uso del correo institucional para fines privados, y no habiéndose habilitado una casilla personal desde la terminal de la Institución para dichos fines, es que exijo me sean entregados todos mis correos institucionales."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2020, la Comisión Nacional de Acreditación previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió dicho requerimiento de información mediante oficio N° DP-540-20, de fecha 28 de abril de 2020, señalando, en síntesis, que deniega lo pedido por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley Transparencia.</p>
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En este sentido señaló que para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones que comprende, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos, en circunstancias que su requerimiento alude, de forma genérica, a toda su bandeja de correo institucional, conteniendo ésta correos electrónicos enviados por y para una cantidad indeterminada de personas que podrían ver, eventualmente, afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución.</p>
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Además, señala que se debe considerar la imposibilidad práctica de resguardar un debido proceso de consulta a los eventuales terceros interesados en la privacidad de la información contenida en los correos electrónicos, tanto por el probable gran volumen de información de que se trate, como por la actual indeterminación de los mismos terceros, considerando, también, las especiales circunstancias en las que se encuentra el país y la Administración Pública, a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado doblar los esfuerzos del personal profesional y administrativo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, en el sentido de continuar cumpliendo la labor pública encomendada y adaptar sus procesos internos a la contingencia, todo lo cual afectaría el cumplimiento de sus funciones en los términos previstos por las causales de reserva invocadas.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 11 y 13 de mayo de 2020 este Consejo recepciona dos amparos a su derecho de acceso a la información de doña Daniela Poblete Canepa en contra de Comisión Nacional de Acreditación, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C2456-20: Se funda en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto no habría capacidad para atender su requerimiento.</p>
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b) Amparo Rol C2519-20: Contraloría General de la República a través de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2020, remitió a este Consejo oficio N° 4615, de fecha 08 de mayo de 2020, por el cual se abstiene de emitir pronunciamiento solicitado en relación a presentación de por doña Daniela Poblete Canepa por la respuesta denegatoria proporcionada de la Comisión Nacional de Acreditación de fecha 28 de abril de 2020, por cuanto sostuvo que carece de competencia para intervenir en el asunto planteado, por tratarse de materias referidas a la ley N° 20.285 que corresponde conocer a esta Corporación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos deducidos, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, mediante oficio N° E8694, de fecha 09 de junio de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; explique como la entrega de los correos electrónicos afectaría los derechos de los terceros; señale si procedió conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, acompañando copia de todos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia; en caso de no haber procedido conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale las razones o inconvenientes que impedirían dar aplicación a dicho procedimiento, indicando el número total de terceros involucrados; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio N° DP-655-20, de fecha 23 de junio de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera que procede denegar la información pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido señala que lo pedido comprende todos los correos institucionales de la requirente, quien ingresó a la Comisión Nacional de Acreditación con fecha 16 de agosto de 2011, en el cargo de Coordinadora del Área de Postgrado del entonces Departamento de Acreditación y Agencias, asumiendo en mayo de 2013, como Jefa del Departamento de Acreditación de Postgrado, finalizando su relación laboral con fecha 17 de marzo de 2020.</p>
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Así, sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder a la entrega de los correos electrónicos solicitados implicaría una afectación a la vida privada y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada de un número probablemente alto y aún indeterminado de personas, que fueron remitentes y destinatarios de los mismos, en atención a que la determinación del contenido de todas esas comunicaciones implicaría una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de tales correos electrónicos.</p>
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A su vez, señala que concurre la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que se trataría de un requerimiento genérico, referido a un indeterminado y probablemente elevado número de correos electrónicos -enviados y recibidos durante los casi nueve años de relación laboral de la solicitante con este Servicio-, cuya recopilación implicaría distraer de sus funciones habituales a los profesionales del Área de Tecnologías de la Información del Servicio, considerando, además las especiales circunstancias en las que se encuentra el país y la Administración Pública, a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado ampliar los esfuerzos del personal profesional y administrativo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, a objeto de continuar cumpliendo la labor pública encomendada y adaptar sus procesos y procedimientos a la contingencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C2456-20 y C2519-20, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos deducidos tienen por objeto la entrega por parte de la Comisión Nacional de Acreditación de copia de los correos electrónicos institucionales de la solicitante. En efecto, el órgano reclamado denegó los correos electrónicos requeridos, por estimar que concurren las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, a juicio de este Consejo, para proceder al análisis del presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C6523-18, por lo que corresponde distinguir la información referida a los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional de la solicitante, de aquellos fueren recibidos por la reclamante.</p>
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3) Que, respecto de correos electrónicos enviados desde la casilla institucional por su titular, en primer lugar cabe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, invocado por el órgano reclamado para denegar lo pedido, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuración de la causal de distracción indebida supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indicó que esta causal "deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Luego, ese no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimará la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, hace presente que la solicitud de información se refiere a la totalidad de los correos electrónicos de la reclamante, por casi casi nueve años de relación laboral de la solicitante, cuya recopilación implicaría distraer de sus funciones habituales a los profesionales del Área de Tecnologías de la Información del Servicio, considerando además las especiales circunstancias en las que se encuentra el país y la Administración Pública a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado ampliar los esfuerzos del personal profesional y administrativo a objeto de continuar cumpliendo la labor pública encomendada y adaptar sus procesos y procedimientos a la contingencia. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano no ha señalado la cantidad de correos electrónicos que abarca la solicitud, ni la cantidad de horas o de días en que esos funcionarios deberían recabar la información, ni ninguna otra razón o fundamento que permita tener por acreditada la causal de reserva, antecedentes que a juicio de esta Corporación no son suficientes para acreditar la causal de reserva invocada, por cuanto no se ha podido apreciar el modo en que la entrega de la información correspondiente a las comunicaciones de la propia requirente que obra en su casilla de su correo electrónico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de información que por su naturaleza digital es de fácil copia y entrega, y que en este caso no procedería aplicar la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia como arguyó el órgano reclamado.</p>
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7) Que, asimismo, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C6523-18, reiterado en el amparo rol C1285-19, vale tener en consideración que la información reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electrónicos respecto de los cuales la peticionaria participó como emisor de estos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electrónicos, este Consejo, unánimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad de la propia requirente como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, y que sirven de fundamento a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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8) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo acogerá en esta parte los amparos deducidos, ordenando la entrega de los correos electrónicos enviados por la reclamante desde su casilla institucional, previa acreditación de la identidad de la solicitante de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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9) Que, respecto de los correos electrónicos solicitados y que hubieren sido recibidos por la reclamante, cabe señalar que éstos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que, atendidas las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un número indeterminado de terceros, no existe una manifestación expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En efecto, esta Corporación estima que, resultaría impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electrónico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o información cuyo conocimiento afecte los derechos de terceros, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuestión que, al tratarse de un número indeterminado de terceros, y una gran cantidad de correos electrónicos, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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10) Que, cabe tener presente que la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en su artículo 8 establece que "corresponderán al órgano reclamado las siguientes funciones: a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan; b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior; d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes; e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones." Por su parte, revisado de acuerdo a lo informado por el propio órgano reclamado, la solicitante cumplió funciones desde el año 2011 como Coordinadora del Área de Postgrado del entonces Departamento de Acreditación y Agencias, y desde el año 2013, como Jefa del Departamento de Acreditación de Postgrado.</p>
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11) Que, atendido el marco normativo descrito; analizadas las funciones que correspondían a la reclamante, mientras prestó servicios para el órgano reclamado; y, el periodo de casi nueve años que comprende la información pedida se estima probable que en dicho lapso se contenga información de un número indeterminado de terceros como asimismo una gran cantidad de correos electrónicos en dicho período. Por lo anterior, esta Corporación estima que al tratarse de un número indeterminado de terceros, y un gran número de correos electrónicos, referido a un período de casi nueve años como se indicó, implicará distraer indebidamente las funciones del órgano y con ello, afectar con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Acreditación, razón por la que se estima que se configura, en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Además, concurre respecto de los correos electrónicos recibidos por la reclamante en su casilla institucional, cuyos titulares no ha autorizado expresamente su entrega, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por las razones ya expuestas, por lo que se rechazarán en esta parte los amparos deducidos, sólo con relación a esas comunicaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Daniela Poblete Canepa en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por la solicitante mientras se desempeñó como funcionaria del órgano reclamado, desde el mes de agosto del año 2011 a marzo de 2020. Lo anterior, previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de copia de los correos electrónicos recibidos por la solicitante en su casilla institucional, por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 literal c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Poblete Canepa y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que los amparos deben ser acogido íntegramente, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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a) Que, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos, existiendo consentimiento claro que ello alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica.</p>
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b) Que, por otro lado, muchas conversaciones no se entenderían, y podría afectarse derechos del exfuncionario (por ejemplo, si hubo injurias, acoso, una oferta de trabajo, un pacto comercial, el reconocimiento de responsabilidades, etc.), por lo que privarle de algo que es de él o ella, podría perjudicar sus derechos.</p>
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c) Que, finalmente, en el caso de los correos de papel, e incluso de los correos electrónicos, podría además existir una especie de derecho de propiedad, al menos respecto de la información que conste en su casilla personal, salvó que se haya pactado expresamente otra cosa y sin perjuicio de los deberes de reserva o secreto que deberán ser respetados siempre por los obligados a ellos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>