Decisión ROL C2456-20
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Reclamante: DANIELA POBLETE CANEPA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por la solicitante mientras se desempeñó como funcionaria de dicho órgano público, desde el año 2011 a 2020. Ello, previa acreditación de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electrónica cuyo titular era la solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C6523-18 y C1285-19. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos recibidos por la reclamante en su casilla institucional, atendido el número de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, configurándose las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas. Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2456-20 y C2519-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Daniela Poblete Canepa</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando entregar copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por la solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionaria de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, desde el a&ntilde;o 2011 a 2020. Ello, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electr&oacute;nica cuyo titular era la solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C6523-18 y C1285-19.&nbsp;</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por la reclamante en su casilla institucional, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se deber&iacute;a notificar el requerimiento, y al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de sus titulares, configur&aacute;ndose las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas.</p> <p> Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2456-20 y C2519-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de marzo de 2020, do&ntilde;a Daniela Poblete Canepa formul&oacute; ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sostiene que no existiendo una prohibici&oacute;n expresa de la autoridad del servicio para hacer uso del correo institucional para fines privados, y no habi&eacute;ndose habilitado una casilla personal desde la terminal de la Instituci&oacute;n para dichos fines, es que exijo me sean entregados todos mis correos institucionales.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2020, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; DP-540-20, de fecha 28 de abril de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega lo pedido por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley Transparencia.</p> <p> En este sentido se&ntilde;al&oacute; que para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones que comprende, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos, en circunstancias que su requerimiento alude, de forma gen&eacute;rica, a toda su bandeja de correo institucional, conteniendo &eacute;sta correos electr&oacute;nicos enviados por y para una cantidad indeterminada de personas que podr&iacute;an ver, eventualmente, afectadas las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se debe considerar la imposibilidad pr&aacute;ctica de resguardar un debido proceso de consulta a los eventuales terceros interesados en la privacidad de la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos, tanto por el probable gran volumen de informaci&oacute;n de que se trate, como por la actual indeterminaci&oacute;n de los mismos terceros, considerando, tambi&eacute;n, las especiales circunstancias en las que se encuentra el pa&iacute;s y la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado doblar los esfuerzos del personal profesional y administrativo de la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en el sentido de continuar cumpliendo la labor p&uacute;blica encomendada y adaptar sus procesos internos a la contingencia, todo lo cual afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos previstos por las causales de reserva invocadas.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 11 y 13 de mayo de 2020 este Consejo recepciona dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Poblete Canepa en contra de Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C2456-20: Se funda en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no habr&iacute;a capacidad para atender su requerimiento.</p> <p> b) Amparo Rol C2519-20: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2020, remiti&oacute; a este Consejo oficio N&deg; 4615, de fecha 08 de mayo de 2020, por el cual se abstiene de emitir pronunciamiento solicitado en relaci&oacute;n a presentaci&oacute;n de por do&ntilde;a Daniela Poblete Canepa por la respuesta denegatoria proporcionada de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n de fecha 28 de abril de 2020, por cuanto sostuvo que carece de competencia para intervenir en el asunto planteado, por tratarse de materias referidas a la ley N&deg; 20.285 que corresponde conocer a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos deducidos, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E8694, de fecha 09 de junio de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; explique como la entrega de los correos electr&oacute;nicos afectar&iacute;a los derechos de los terceros; se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando copia de todos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia; en caso de no haber procedido conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale las razones o inconvenientes que impedir&iacute;an dar aplicaci&oacute;n a dicho procedimiento, indicando el n&uacute;mero total de terceros involucrados; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio N&deg; DP-655-20, de fecha 23 de junio de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que procede denegar la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido se&ntilde;ala que lo pedido comprende todos los correos institucionales de la requirente, quien ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n con fecha 16 de agosto de 2011, en el cargo de Coordinadora del &Aacute;rea de Postgrado del entonces Departamento de Acreditaci&oacute;n y Agencias, asumiendo en mayo de 2013, como Jefa del Departamento de Acreditaci&oacute;n de Postgrado, finalizando su relaci&oacute;n laboral con fecha 17 de marzo de 2020.</p> <p> As&iacute;, sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la vida privada y a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada de un n&uacute;mero probablemente alto y a&uacute;n indeterminado de personas, que fueron remitentes y destinatarios de los mismos, en atenci&oacute;n a que la determinaci&oacute;n del contenido de todas esas comunicaciones implicar&iacute;a una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de tales correos electr&oacute;nicos.</p> <p> A su vez, se&ntilde;ala que concurre la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un indeterminado y probablemente elevado n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos -enviados y recibidos durante los casi nueve a&ntilde;os de relaci&oacute;n laboral de la solicitante con este Servicio-, cuya recopilaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer de sus funciones habituales a los profesionales del &Aacute;rea de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n del Servicio, considerando, adem&aacute;s las especiales circunstancias en las que se encuentra el pa&iacute;s y la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado ampliar los esfuerzos del personal profesional y administrativo de la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a objeto de continuar cumpliendo la labor p&uacute;blica encomendada y adaptar sus procesos y procedimientos a la contingencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C2456-20 y C2519-20, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos deducidos tienen por objeto la entrega por parte de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n de copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales de la solicitante. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los correos electr&oacute;nicos requeridos, por estimar que concurren las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, a juicio de este Consejo, para proceder al an&aacute;lisis del presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo C6523-18, por lo que corresponde distinguir la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional de la solicitante, de aquellos fueren recibidos por la reclamante.</p> <p> 3) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, en primer lugar cabe tener presente que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, invocado por el &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos de la reclamante, por casi casi nueve a&ntilde;os de relaci&oacute;n laboral de la solicitante, cuya recopilaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer de sus funciones habituales a los profesionales del &Aacute;rea de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n del Servicio, considerando adem&aacute;s las especiales circunstancias en las que se encuentra el pa&iacute;s y la Administraci&oacute;n P&uacute;blica a causa de la pandemia por COVID-19, que ha significado ampliar los esfuerzos del personal profesional y administrativo a objeto de continuar cumpliendo la labor p&uacute;blica encomendada y adaptar sus procesos y procedimientos a la contingencia. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado la cantidad de correos electr&oacute;nicos que abarca la solicitud, ni la cantidad de horas o de d&iacute;as en que esos funcionarios deber&iacute;an recabar la informaci&oacute;n, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la causal de reserva, antecedentes que a juicio de esta Corporaci&oacute;n no son suficientes para acreditar la causal de reserva invocada, por cuanto no se ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las comunicaciones de la propia requirente que obra en su casilla de su correo electr&oacute;nico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza digital es de f&aacute;cil copia y entrega, y que en este caso no proceder&iacute;a aplicar la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia como arguy&oacute; el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6523-18, reiterado en el amparo rol C1285-19, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales la peticionaria particip&oacute; como emisor de estos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad de la propia requirente como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, y que sirven de fundamento a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo acoger&aacute; en esta parte los amparos deducidos, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados por la reclamante desde su casilla institucional, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados y que hubieren sido recibidos por la reclamante, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que, atendidas las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n cuyo conocimiento afecte los derechos de terceros, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuesti&oacute;n que, al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior en su art&iacute;culo 8 establece que &quot;corresponder&aacute;n al &oacute;rgano reclamado las siguientes funciones: a) Administrar y resolver los procesos de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior aut&oacute;nomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que &eacute;stas impartan; b) Elaborar y establecer los criterios y est&aacute;ndares de calidad para la acreditaci&oacute;n institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de instituci&oacute;n, sea &eacute;sta del subsistema t&eacute;cnico profesional o universitario, previa consulta al Comit&eacute; Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior; c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educaci&oacute;n superior buenas pr&aacute;cticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior; d) Mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior los antecedentes correspondientes; e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.&quot; Por su parte, revisado de acuerdo a lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, la solicitante cumpli&oacute; funciones desde el a&ntilde;o 2011 como Coordinadora del &Aacute;rea de Postgrado del entonces Departamento de Acreditaci&oacute;n y Agencias, y desde el a&ntilde;o 2013, como Jefa del Departamento de Acreditaci&oacute;n de Postgrado.</p> <p> 11) Que, atendido el marco normativo descrito; analizadas las funciones que correspond&iacute;an a la reclamante, mientras prest&oacute; servicios para el &oacute;rgano reclamado; y, el periodo de casi nueve a&ntilde;os que comprende la informaci&oacute;n pedida se estima probable que en dicho lapso se contenga informaci&oacute;n de un n&uacute;mero indeterminado de terceros como asimismo una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos en dicho per&iacute;odo. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y un gran n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, referido a un per&iacute;odo de casi nueve a&ntilde;os como se indic&oacute;, implicar&aacute; distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano y con ello, afectar con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que se estima que se configura, en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, concurre respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por la reclamante en su casilla institucional, cuyos titulares no ha autorizado expresamente su entrega, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones ya expuestas, por lo que se rechazar&aacute;n en esta parte los amparos deducidos, s&oacute;lo con relaci&oacute;n a esas comunicaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Daniela Poblete Canepa en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por la solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionaria del &oacute;rgano reclamado, desde el mes de agosto del a&ntilde;o 2011 a marzo de 2020. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos por la solicitante en su casilla institucional, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Poblete Canepa y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que los amparos deben ser acogido &iacute;ntegramente, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Que, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos, existiendo consentimiento claro que ello alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica.</p> <p> b) Que, por otro lado, muchas conversaciones no se entender&iacute;an, y podr&iacute;a afectarse derechos del exfuncionario (por ejemplo, si hubo injurias, acoso, una oferta de trabajo, un pacto comercial, el reconocimiento de responsabilidades, etc.), por lo que privarle de algo que es de &eacute;l o ella, podr&iacute;a perjudicar sus derechos.</p> <p> c) Que, finalmente, en el caso de los correos de papel, e incluso de los correos electr&oacute;nicos, podr&iacute;a adem&aacute;s existir una especie de derecho de propiedad, al menos respecto de la informaci&oacute;n que conste en su casilla personal, salv&oacute; que se haya pactado expresamente otra cosa y sin perjuicio de los deberes de reserva o secreto que deber&aacute;n ser respetados siempre por los obligados a ellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>