Decisión ROL C2458-20
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Reclamante: JORGE CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COIHUECO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coihueco, ordenando la entrega de la información referida al proceso de tala de árboles en el sector de Bureo bajo indicado. Lo anterior, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista carecen del mérito suficiente para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información requerida, no invocando el órgano la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2458-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coihueco</p> <p> Requirente: Jorge Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coihueco, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al proceso de tala de &aacute;rboles en el sector de Bureo bajo indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista carecen del m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no invocando el &oacute;rgano la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2458-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2020, don Jorge Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Coihueco la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicitan todos los antecedentes que obran en dicha municipalidad para dar curso a la tala de &aacute;rboles en el sector de bureo bajo, en frente de la propiedad de (las personas que indica), lo que dar&aacute; origen a erosi&oacute;n del terreno por el desnivel del terreno y todos los perjuicios que ello conlleva. Se exige a dicho municipio entre otras cosas, los oficios, documentos, resoluciones exentas, planos y/o documentos p&uacute;blicos con las referidas &oacute;rdenes para la referida tala y expropiaci&oacute;n de un terreno particular, adem&aacute;s de proporcionar consecuentemente con el actuar de la municipalidad, el ancho del camino p&uacute;blico del cual se hace corte de los &aacute;rboles y se hace sobre un terreno particular que dada las condiciones del terreno la cerca estaba corrida debido a dichas circunstancias. Se hace presente que al solicitar documentos p&uacute;blicos estos caben bajo el amparo de Ley de transparencia y que adem&aacute;s deben ser proporcionados en los plazos estipulados por dicha ley&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 30 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 94, la Municipalidad de Coihueco respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando copia del oficio del Alcalde N&deg; 226, del 30 de abril de 2020, y el &quot;Programa de caminos&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de mayo de 2020, don Jorge Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El plazo de vencimiento de la solicitud venci&oacute; el 30 de abril de 2020, ese mismo d&iacute;a el Municipio solicit&oacute; una pr&oacute;rroga de 5 d&iacute;as el cual venci&oacute; el viernes 8 de mayo de 2020. Hasta la fecha no he recibido respuesta&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener un pronunciamiento del reclamante respecto de la respuesta que extempor&aacute;neamente habr&iacute;a emitido el &oacute;rgano, ello, por medio de Oficio E7401, del 24 de mayo de 2020. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, explicando que:</p> <p> 1.- La Municipalidad no responde lo solicitado. Primero, la respuesta debi&oacute; ser otorgada el 30 de abril de 2020, ese mismo d&iacute;a el municipio solicit&oacute; una pr&oacute;rroga de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, debiendo otorgarse la respuesta el 8 de mayo de 2020, fecha que no se cumpli&oacute;. Segundo, con fecha 11 de mayo de 2020, interpuse amparo y al d&iacute;a siguiente el municipio envi&oacute; una respuesta, que no responde lo solicitado.</p> <p> 2.- La infracci&oacute;n del Municipio corresponde: Uno) La vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 14 y 24 de la Ley de Transparencia ya que no se cumpli&oacute; el plazo establecido. Dos). La respuesta, no corresponde a lo solicitado. Tres) Lo solicitado corresponde a actos administrativos, resoluciones exentas, planos y/o documentos p&uacute;blicos, &oacute;rdenes municipales, decretos, &oacute;rdenes de ejecuci&oacute;n de obras, expedientes, ancho del camino p&uacute;blico entre otras materias y cualquier otro documento p&uacute;blico, los cuales no proporcion&oacute; la municipalidad, correspondiente a la tala de &aacute;rboles sobre un terreno particular, ensanchamiento y obras en camino p&uacute;blico.</p> <p> 3.- Llama la atenci&oacute;n, la negligencia de la municipalidad, en dar una respuesta fuera de plazo, no respondiendo lo solicitado y dando una respuesta de una carta dirigida a otra persona, que aborda una materia que no es parte de esta solicitud.</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Luego, este Consejo acord&oacute; derivar a SARC el amparo, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 22, del 15 de junio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta, se&ntilde;alando, en resumen, que en poder del municipio s&oacute;lo se encuentran los siguientes documentos referentes al punto espec&iacute;fico de &quot;corte de &aacute;rboles&quot; y ensanchamiento de caminos: Programa de Mantenci&oacute;n de caminos, elaborado por el Director de Obras Municipales, y Set de fotograf&iacute;as del camino que se intervino, donde se observan los &aacute;rboles en el sector lateral del camino p&uacute;blico, siempre fuera de propiedades privadas.</p> <p> Indica que, en ejercicio de las funciones de administradores de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico y v&iacute;as p&uacute;blicas, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Aseo, Ornato y Recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos, estim&oacute; necesario para obras de ensanchamiento de caminos el disponer del corte de los &aacute;rboles en el camino p&uacute;blico del Sector Bureo Bajo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante emitir pronunciamiento respecto de los antecedentes complementarios proporcionados por el &oacute;rgano. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de la misma fecha indicada, el solicitante indic&oacute;:</p> <p> 1.- El municipio no entrega los datos solicitados, ya que en su respuesta afirma &quot;siempre fuera de propiedades privadas&quot;, de ah&iacute; que les solicit&eacute; entre otros, el Documento que se&ntilde;ale el ancho del camino p&uacute;blico que una y otra vez han negado proporcionar.</p> <p> 2.- Hasta la fecha, el municipio no ha proporcionado, planos, oficios, documentos de resoluciones exentas, &oacute;rdenes de trabajo para la tala y trabajos de la referida magnitud en camino y/o documentos p&uacute;blicos con lo referidas &oacute;rdenes, el documento del ancho del camino p&uacute;blico, tampoco se entrega el informe de aseo y ornato se&ntilde;alado en la Ordenanza Municipal a la que hace referencia. Adem&aacute;s, del programa DOM &quot;s&oacute;lo&quot; presenta una hoja, pero no revela su contenido.</p> <p> Por lo que, para dar t&eacute;rmino a la presente solicitud, se le solicita al municipio mayor transparencia y que se&ntilde;ale si cuenta o no con los documentos y, en caso de que los tenga, estos sean entregados. Los cu&aacute;les deber&iacute;an haber sido la base para la ejecuci&oacute;n de los trabajos. Se hace presente, que lo solicitado obedece a procedimientos que todo Municipio debe llevar a cabo cuando se intervienen caminos y los cuales deben estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, mediante Oficio E10002, de 30 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 361/2020, de fecha 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no fue posible dar respuesta a la solicitud en la fecha estipulada por ser un periodo en que muchos funcionarios se encontraban en modalidad de teletrabajo y a que al funcionario encargado de transparencia le extendieron licencia m&eacute;dica.</p> <p> Luego, indica que se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n de la que efectivamente dispone la Municipalidad, es decir, el Programa de Mantenci&oacute;n de Caminos elaborado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, acompa&ntilde;&aacute;ndose adem&aacute;s a modo ilustrativo quiz&aacute;s, un oficio que la autoridad comunal dio sobre la misma materia a la familia por la cual se est&aacute; realizando la consulta. Posteriormente, en el proceso SARC, envi&oacute; de manera adicional un set de fotograf&iacute;as tomadas por funcionarios municipales en forma previa a la actividad de mantenci&oacute;n del camino, demostrando que los &aacute;rboles se encontraban fuera de las propiedades privadas, no siendo efectiva la afirmaci&oacute;n del solicitante en cuanto a que se habr&iacute;a afectado la propiedad privada.</p> <p> Indica que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la publicidad alcanza a los actos y documentos que obran en poder de la Municipalidad y no aquellos que el solicitante cree que existen o que debieran existir. El art&iacute;culo 10 de la misma ley dispone que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n &quot;comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot;, todos elementos que no existen en el caso concreto, haci&eacute;ndose entrega de lo que efectivamente existe en su poder, lo que coincide con el Principio de Relevancia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Concluye que no ha existido vulneraci&oacute;n a las disposiciones que resguardan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues se han entregado los antecedentes que obran en poder de la Municipalidad, lo que puede no satisfacer las pretensiones del solicitante, pero no por ese s&oacute;lo hecho ha de constituir una infracci&oacute;n legal.</p> <p> Destaca que la solicitud indica &quot;Se solicitan todos los antecedentes que obran en dicha municipalidad&quot;, lo cual fue proporcionado al entregarse los documentos que efectivamente obran en su poder. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, el requirente debe identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, lo que no ha ocurrido en la especie pues se ha solicitado de manera gen&eacute;rica &quot;todos los antecedentes que obran en dicha municipalidad&quot;.</p> <p> Estima que el reclamante pretende formular un cuestionamiento a la forma de actuar municipal, pues asume y declara como cierto lo expuesto en su presentaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que &quot;lo solicitado obedece a procedimientos que todo municipio debe llevar a cabo cuando intervienen caminos&quot;, lo que estima incorrecto, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.695 cada municipalidad es un ente aut&oacute;nomo, sin que exista en la legislaci&oacute;n un procedimiento especial como el que el solicitante pretende imponer.</p> <p> 8) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E11957, de 27 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2020, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> 1.- La Municipalidad nuevamente no responde lo solicitado. Primero, afirma que lo solicitado obedece netamente a lo establecido en la ley, esto es, cualquier documento p&uacute;blico que es parte o de apoyo para la ejecuci&oacute;n de los procedimientos administrativos que todo municipio lleva a cabo de acuerdo a la normativa vigente, decretos alcaldicios, etc. Por lo que, no es antojadiza la solicitud de los documentos que obran en poder del municipio que respalden su actuar conforme a lo se&ntilde;alado en la solicitud que es materia de esta &quot;transparencia&quot;, ya que ni siquiera entrega y tampoco se pronuncia, respecto al informe que establece el Decreto Alcaldicio N&deg; 1079 del 17 de abril de 2004, que elabora el Departamento de Aseo y Ornato cuando existe tala de &aacute;rboles. Este es un documento p&uacute;blico y que forma parte &iacute;ntegra de la solicitud.</p> <p> 2.- Segundo, el Municipio declara haber proporcionado un documento denominado &quot;Programa Caminos DOM&quot;, sin embargo, no entrega el contenido de dicho documento y con ello da por zanjado el haber proporcionado la informaci&oacute;n al respecto. Dicho programa es s&oacute;lo una hoja y adem&aacute;s no tiene fecha de emisi&oacute;n, por lo que, m&aacute;s bien, pareciera un documento elaborado precisamente y a medida para esta solicitud.</p> <p> La infracci&oacute;n del Municipio corresponde: Uno) La respuesta, no corresponde a lo solicitado. Dos) Lo solicitado corresponde a actos administrativos, resoluciones exentas, planos y/o documentos p&uacute;blicos, &oacute;rdenes municipales, decretos, &oacute;rdenes de ejecuci&oacute;n de obras, expedientes, ancho del camino p&uacute;blico entre otras materias y cualquier otro documento p&uacute;blico, los cuales nuevamente no se proporcionaron, correspondientes a la tala de &aacute;rboles sobre un terreno particular, ensanchamiento y obras en camino p&uacute;blico. Y por lo mismo, corresponde la entrega del informe de Aseo y Ornato y el documento completo del Programa Caminos DOM, ya que es materia del acto ejecutado por el municipio y que dio origen a la solicitud. En caso de que el municipio no disponga de estos dos &uacute;ltimos informes y como ha se&ntilde;alado en su respuesta que no cuenta con los dem&aacute;s antecedentes solicitados, se le solicita que se&ntilde;ale expresamente que no se elaboraron dichos informes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, prorrogables por diez d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a la tala de &aacute;rboles en el sector espec&iacute;fico se&ntilde;alado, requerimiento que fue atendido por el municipio entregando copia del Programa de Mantenci&oacute;n de Caminos, de un oficio que ya habr&iacute;a proporcionado con anterioridad sobre la materia a un tercero, y un set de fotograf&iacute;as tomadas en forma previa a la actividad de mantenci&oacute;n del camino, se&ntilde;alando que se trata de la totalidad de los antecedentes que obran en poder de la Municipalidad.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, el municipio ha afirmado hacer entrega de los antecedentes que obraban en su poder, los que corresponden a un &quot;Programa caminos DOM&quot;, documento de una carilla que contiene un listado que enuncia nueve etapas y los meses en los que se realizar&iacute;an; el Ord. N&deg; 226/2020 del municipio, que da respuesta a una carta de un tercero referida a consultas sobre las obras; y, copia de dos fotograf&iacute;as del camino en el que se efectuaron los trabajos. Dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para tener por atendido el requerimiento del reclamante, quien solicit&oacute; tener acceso a todos los antecedentes que obran en la Municipalidad para dar curso a la tala de &aacute;rboles, espec&iacute;ficamente, los oficios, documentos, resoluciones exentas, planos y/o documentos p&uacute;blicos con las &oacute;rdenes para la tala y expropiaci&oacute;n de un terreno particular, adem&aacute;s de informar el ancho del camino p&uacute;blico del cual se hace corte de los &aacute;rboles. As&iacute;, es posible observar la falta de correspondencia entre la informaci&oacute;n solicitada, con aquella proporcionada por el &oacute;rgano, lo que impide tener por atendida el requerimiento del reclamante.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el municipio tampoco ha manifestado argumentos que sustenten su alegaci&oacute;n de inexistencia de otros antecedentes en su poder, ni menos a&uacute;n, ha acompa&ntilde;ado medios de prueba que permitan corroborar la efectividad de la circunstancia de hecho enunciada. Al respecto, se debe considerar que la Municipalidad ha se&ntilde;alado que, en ejercicio de sus funciones de administradores de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico y v&iacute;as p&uacute;blicas, y de acuerdo a lo dispuesto en su Ordenanza Municipal sobre Aseo, Ornato y Recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos, estim&oacute; necesario para las obras de ensanchamiento de caminos el disponer del corte de los &aacute;rboles en el camino p&uacute;blico del Sector Bureo Bajo, sin embargo, afirma no poseer documento alguno en el que conste la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, o en el que se manifiesten su motivaciones, as&iacute; como tampoco existir&iacute;an antecedentes que den cuenta de la instrucci&oacute;n de proceder a la tala de los &aacute;rboles en cuesti&oacute;n. Lo anterior, impide tener por satisfecho el est&aacute;ndar que la jurisprudencia ha establecido para la justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia de determinada informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, alegaci&oacute;n que deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha manifestado que el requirente deb&iacute;a identificar claramente la informaci&oacute;n que requiere, lo que no habr&iacute;a ocurrido en la especie, pues se refiri&oacute; de manera gen&eacute;rica a &quot;todos los antecedentes que obran en dicha municipalidad&quot;. Dicho cuestionamiento debe ser descartado, ya que, por una parte, el solicitante igualmente enunci&oacute; una serie de documentos espec&iacute;ficos cuya entrega requer&iacute;a, y por otra, ante una eventual imprecisi&oacute;n en la solicitud, resultaba procedente que el municipio solicitara al peticionario subsanar su requerimiento, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo cual no realiz&oacute;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando a la Municipalidad proporcionar al reclamante la informaci&oacute;n referida al proceso que incluy&oacute; la tala de &aacute;rboles en el sector indicado. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Contreras en contra de la Municipalidad de Coihueco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes que obran en la Municipalidad para dar curso a la tala de &aacute;rboles en el sector de Bureo Bajo. Espec&iacute;ficamente, entre otras cosas, los oficios, documentos, resoluciones exentas, planos y/o documentos p&uacute;blicos con las &oacute;rdenes para la referida tala y expropiaci&oacute;n de un terreno particular, adem&aacute;s de proporcionar el ancho del camino p&uacute;blico del cual se hace corte de los &aacute;rboles.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh..</p>