Decisión ROL C2467-20
Reclamante: WILMA VARELA GUTIÉRREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participarán en las elecciones del COSOC año 2020. Lo anterior, por cuanto, si bien no recae sobre la Municipalidad la obligación legal de registrar dicho antecedente, esta ha reconocido la práctica existente en algunas juntas de vecinos de acompañarlo igualmente; por lo tanto, no ha acreditado debidamente la inexistencia de la información requerida. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2467-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Wilma Varela Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del COSOC a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien no recae sobre la Municipalidad la obligaci&oacute;n legal de registrar dicho antecedente, esta ha reconocido la pr&aacute;ctica existente en algunas juntas de vecinos de acompa&ntilde;arlo igualmente; por lo tanto, no ha acreditado debidamente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2467-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2020, do&ntilde;a Wilma Varela Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Antes de la entrada en vigencia de la ley 21.146, las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales deb&iacute;an calificar sus elecciones de directorio en el TER para poder participar de las elecciones del COSOC.</p> <p> Solicito las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del COSOC 2020, puesto que es requisito para participar de ellas. Solicito lo anterior, porque ya est&aacute; publicado el padr&oacute;n de organizaciones para las elecciones, por lo tanto, supongo que verificaron esa informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 21 de abril de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; E-0029, la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.418 y el art&iacute;culo 71 del Reglamento 914 sobre Estructura, Funciones y Coordinaci&oacute;n Interna de la Ilustre Municipalidad de Santiago, la informaci&oacute;n solicitada no corresponde al Registro P&uacute;blico que mantienen las Municipalidades.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de mayo de 2020, do&ntilde;a Wilma Varela Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La Municipalidad, al publicar el padr&oacute;n electoral para participar en las elecciones del COSOC tiene que corroborar que las organizaciones cumplan con la normativa, por lo tanto tienen que tener la calificaci&oacute;n de las elecciones realizadas antes de la vigencia de la ley 21.146 y posterior a la entrada en vigencia de la misma&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio E8021, de 29 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 12 de junio de 2020, mediante Ord. N&deg; E0297, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, seg&uacute;n indica el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se han agotado todos los medios a disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n requerida. Se&ntilde;ala que han insistido con la Subdirecci&oacute;n de Participaci&oacute;n Ciudadana, la que ha ratificado y complementado la respuesta original mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2020. Aclara que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido denegada, sino que, entregada a satisfacci&oacute;n de la solicitante, por cuanto ella no obra en poder de la Municipalidad. Indica que no existen circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, como tampoco concurre ninguna de las causales de secreto o reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285.</p> <p> Respecto a lo indicado por la solicitante, en el sentido de que la Municipalidad estar&iacute;a obligada a calificar las elecciones de cada organizaci&oacute;n comunitaria o a mantener registro de dichas calificaciones en un registro p&uacute;blico, previo a la renovaci&oacute;n del COSOC, ello constituye un error. Es efectivo que, hasta la entrada en vigencia de la ley 21.146, dicha calificaci&oacute;n deb&iacute;an hacerla los Tribunales Electorales Regionales y que se estilaba acreditar dicha circunstancia ante la Municipalidad para participar de las elecciones de COSOC. No obstante, con la entrada en vigencia de la mencionada ley, que vino a simplificar el procedimiento de calificaci&oacute;n de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, dicho tr&aacute;mite se elimin&oacute; expresamente al modificarse el art&iacute;culo 10 de la ley 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales, que ahora dispone, en la enumeraci&oacute;n de sus competencias, en el n&uacute;mero uno, lo siguiente: &quot;1&deg;.-Calificar las elecciones de car&aacute;cter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designaci&oacute;n de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicar&aacute; respecto de las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias regidas por la ley N&deg; 19.418, cuyas elecciones no ser&aacute;n calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organizaci&oacute;n para reclamar ante &eacute;stos&quot;.</p> <p> Como se puede apreciar, el tr&aacute;mite fue eliminado de la enumeraci&oacute;n de las competencias del Tribunal Electoral Regional y de dicha eliminaci&oacute;n no se sigue que deban ser las municipalidades las que deban seguir velando por la integridad de las elecciones internas de dichas organizaciones. En esta materia, a las municipalidades solo se exige la obligaci&oacute;n de registro de los documentos indicados en el art&iacute;culo 6 de la ley 19.418, que no incluye la calificaci&oacute;n. Por otro lado, la eliminaci&oacute;n del tr&aacute;mite no deja en la indefensi&oacute;n a cualquier afiliado que quiera solicitar la revisi&oacute;n de las elecciones reclamando ante los Tribunales Electorales Regionales, seg&uacute;n la propia disposici&oacute;n indica. As&iacute; las cosas, si bien las municipalidades, existiendo el tr&aacute;mite, sol&iacute;an revisar las sentencias de calificaci&oacute;n, con la simplificaci&oacute;n del procedimiento ello carece de sentido. Finalmente, ser&iacute;a discriminatorio que la Municipalidad mantuviera registro de la calificaci&oacute;n de las elecciones de las organizaciones que lo hicieron previo a la entrada en vigor de la ley 21.216 y que tuviera a la vista dichos antecedentes para el presente proceso de renovaci&oacute;n de COSOC, que fue iniciado mediante decreto Secci&oacute;n 2a del 31 de enero de 2020, bajo el imperio de la ley 21.146. Mantener dicho registro y tenerlo a la vista solo para determinadas organizaciones constituir&iacute;a una arbitrariedad, raz&oacute;n por la cual dicho registro ya no se mantiene.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E9586, de 23 de junio de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 1 de julio de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, se&ntilde;alando que se hacen aseveraciones que no se ajustan a lo mencionado en las solicitudes, lo que las desvirt&uacute;a. As&iacute;, nunca mencion&oacute; que la Municipalidad estar&iacute;a obligada a calificar las elecciones, puesto que no es lo que indica la ley, tampoco a mantener un registro p&uacute;blico, pero s&iacute; le corresponde tener los datos de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias que postulen a personas al cargo de consejeros del COSOC, porque es requisito tener la calificaci&oacute;n del TER para las organizaciones que realizaron sus elecciones de directorio antes de la entrada en vigencia de la ley 21.146.</p> <p> Adem&aacute;s, en el oficio se menciona que &quot;la Subdirecci&oacute;n de Participaci&oacute;n Ciudadana, la que ha ratificado y complementado la respuesta original mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2020, el que se adjunta a los presentes descargos&quot;. No adjuntan ese correo electr&oacute;nico a la respuesta que se le envi&oacute;.</p> <p> Destaca que el municipio se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, sin embargo, a su juicio, debieran tener al menos la calificaci&oacute;n de las elecciones de las juntas de vecinos y organizaciones sociales que postularon en las elecciones del COSOC del per&iacute;odo 2016-2020. Si no los tiene la Subdirecci&oacute;n de Participaci&oacute;n Ciudadana, debe tenerlos la Secretar&iacute;a Municipal porque es requisito para la postulaci&oacute;n al cargo.</p> <p> Adjunta la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad en donde se incluyen las reclamaciones al TER y la respuesta a la misma para algunas de las organizaciones que realizaron elecciones con posterioridad a la publicaci&oacute;n de la ley 21.146. No es discriminaci&oacute;n, ni arbitrariedad mantener informaci&oacute;n que puede ser solicitada por ley de transparencia, porque dice que el registro &quot;ya no se mantiene&quot;, es decir, que &iquest;se tuvo alguna vez? La municipalidad debe tener la informaci&oacute;n tanto antes o despu&eacute;s de la entrada en vigencia de la modificaci&oacute;n legal, ya que debe llevar el registro de las organizaciones y debe informar al Registro Civil.</p> <p> Se&ntilde;ala que adem&aacute;s hay otro incumplimiento, ya que la modificaci&oacute;n s&oacute;lo corresponde a las organizaciones correspondientes a la ley 19.418, por lo que la municipalidad deber&iacute;a verificar el cumplimiento de las dem&aacute;s organizaciones que corresponden al padr&oacute;n electoral del COSOC, ya que para ellas no hubo modificaci&oacute;n legal.</p> <p> En conclusi&oacute;n lo que est&aacute; detr&aacute;s de esta solicitud es verificar que todos los postulantes a las elecciones del COSOC, seg&uacute;n indica la ley, deben tener la calificaci&oacute;n de las elecciones de su directorio, sean estas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 21.146, porque antes de ello le correspond&iacute;a calificar al TER a las organizaciones territoriales y comunitarias, pero el requisito deb&iacute;a solicitarlo la Municipalidad en el momento de comenzar con las elecciones de ese cuerpo colegiado, por lo que debieran estar en su poder, y, con posterioridad a la entrada en vigencia le corresponde calificar las elecciones a las comisiones electorales de cada organizaci&oacute;n.</p> <p> Solicito, por lo tanto, que la Municipalidad busque en sus archivos, porque me consta que hay organizaciones regidas por la ley 19.418 que entregaron la calificaci&oacute;n de sus elecciones a la Municipalidad con anterioridad a la modificaci&oacute;n realizada por la ley 21.146.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC) 2020, antecedentes que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala no obrar en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.146 que &quot;Modifica diversos cuerpos legales, con el objetivo de simplificar el procedimiento de calificaci&oacute;n de las elecciones de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias&quot;, que entr&oacute; en vigencia en el mes de agosto del a&ntilde;o 2019, se modific&oacute; el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, excluyendo de su competencia el calificar las elecciones de las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias regidas por la ley N&deg; 19.418, ello, por medio de la inserci&oacute;n del siguiente inciso a la norma: &quot;Lo anterior no se aplicar&aacute; respecto de las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias regidas por la ley N&deg; 19.418, cuyas elecciones no ser&aacute;n calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organizaci&oacute;n para reclamar ante &eacute;stos&quot;. De lo anterior, se concluye que dichas instituciones, desde la entrada en vigencia de la modificaci&oacute;n legal aludida, se encuentran excluidas de la realizaci&oacute;n del aludido tr&aacute;mite.</p> <p> 4) Que, de manera coherente con lo establecido en el p&aacute;rrafo precedente, es posible concluir que, a la fecha, la Municipalidad no podr&iacute;a exigir como requisito para la inscripci&oacute;n de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del COSOC a&ntilde;o 2020, la acreditaci&oacute;n de la calificaci&oacute;n de las elecciones de la organizaci&oacute;n, resultando improcedente, por ello, la solicitud de entrega a la solicitante de dicho antecedente respecto de cada una de las juntas de vecinos participantes del proceso eleccionario en comento. Lo anterior, se ve reforzado por el hecho de que el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.418 sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, que establece los registros que sobre estas entidades deben llevar p&uacute;blicamente las municipalidades, no contempla las mencionadas calificaciones de sus elecciones.</p> <p> 5) Que, sin embargo, y no obstante el marco legal explicado, la Municipalidad ha reconocido en sus descargos que las organizaciones sol&iacute;an acreditar la calificaci&oacute;n de sus elecciones ante la Municipalidad para participar de las elecciones del COSOC, cuesti&oacute;n que conlleva impl&iacute;cita la posibilidad de que efectivamente algunas de las juntas de vecinos participantes del proceso 2020 y que hayan calificado sus elecciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.146, acompa&ntilde;aran este antecedente al municipio, cuesti&oacute;n que es negada por el &oacute;rgano reclamado, pues se&ntilde;ala haber agotado todos los medios a disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo indica el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, cuesti&oacute;n que sin embargo no ha sido acreditada en los t&eacute;rminos que exige dicha norma. En efecto, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. As&iacute;, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado debidamente la b&uacute;squeda e inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ni alegado la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando a la Municipalidad de Santiago proporcionar a la reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del COSOC a&ntilde;o 2020. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Wilma Varela Guti&eacute;rrez en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de las calificaciones de las elecciones de las juntas de vecinos que participar&aacute;n en las elecciones del COSOC a&ntilde;o 2020.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Wilma Varela Guti&eacute;rrez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>