Decisión ROL C2472-20
Reclamante: LUCINDA MIRA ORELLANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rengo, ordenando entregar, en relación al concurso para proveer el cargo de Jefe de Inspección Comunal consultado, copia de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvió el concurso y fecha en que se notificó el resultado del mismo al ganador y, los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa. Se hace presente a organismo, que la información deberá ser proporcionada reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, así como todo otro dato de contexto que allí se consigne, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de sus titulares. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual durante la tramitación del reclamo el organismo se allanó al fundamento de este, sin embargo, no acreditó la entrega efectiva de la información reclamada. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la alegación de la reclamante relativa a que el numeral 5° de su solicitud incluía el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, por cuanto aquella corresponde a una petición nueva que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo. Se hace presente al organismo que haber divulgado en su respuesta a la solicitud, la identidad de los postulantes que no resultaron seleccionados sin contar con la debida autorización de sus titulares, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, constituye una vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada. Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C91-10, debido a "contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Se representa el haber entregado respuesta al requerimiento fuera de los plazos legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2472-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rengo</p> <p> Requirente: Lucinda Solange Mira Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rengo, ordenando entregar, en relaci&oacute;n al concurso para proveer el cargo de Jefe de Inspecci&oacute;n Comunal consultado, copia de la evaluaci&oacute;n de cada postulante por los integrantes de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvi&oacute; el concurso y fecha en que se notific&oacute; el resultado del mismo al ganador y, los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa. Se hace presente a organismo, que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual durante la tramitaci&oacute;n del reclamo el organismo se allan&oacute; al fundamento de este, sin embargo, no acredit&oacute; la entrega efectiva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la alegaci&oacute;n de la reclamante relativa a que el numeral 5&deg; de su solicitud inclu&iacute;a el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, por cuanto aquella corresponde a una petici&oacute;n nueva que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> Se hace presente al organismo que haber divulgado en su respuesta a la solicitud, la identidad de los postulantes que no resultaron seleccionados sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, debido a &quot;contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> Se representa el haber entregado respuesta al requerimiento fuera de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2472-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, do&ntilde;a Solange Mira Orellana solicit&oacute; a la Municipalidad de Rengo (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los Resultados del Concurso del Cargo Jefe Inspecci&oacute;n Comunal. 1.- Adjuntar copia escrita y digital de la evaluaci&oacute;n de cada postulante por los integrantes de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n con su pu&ntilde;o y letra. 2.- Nombres y puntajes de las personas que pasaron a la terna. 3.- Fecha en que se inform&oacute; al Alcalde dicha terna. 4.- Fecha en que el Alcalde Resolvi&oacute; y se notific&oacute; al seleccionado. 5.- Puntajes obtenidos por &iacute;tem de cada postulante&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2020, do&ntilde;a Lucinda Mira Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que la identidad de quien realiz&oacute; la solicitud objeto de amparo, y quien se ampara, no coinciden, este Consejo mediante Oficio E7699, del 27 de mayo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2020, la reclamante inform&oacute; que se trata de la misma persona, pues su nombre completo es Lucinda Solange Mira Orellana.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal contexto, con fecha 11 de junio del presente a&ntilde;o, la municipalidad inform&oacute; que mediante Ord. N&deg;312, de 28 de mayo de 2020, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo, entregando copia de acta de admisibilidad, tabla de ponderaci&oacute;n par evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y oficio N&deg;002/2020 que presenta terna al Sr. Alcalde y nombre del ganador del certamen consultado. Adjunta documentos.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg;9287, de 18 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de junio del corriente a&ntilde;o, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con los antecedentes proporcionados, por cuanto aquella fue entregada extempor&aacute;neamente, de forma incompleta y no enumerada en el orden requerido. Indica que la pregunta 1&deg;, no fue respondida, que en la pregunta 4&deg;, no se indican las fecha en que la comisi&oacute;n inform&oacute; al Sr. Alcalde y la fecha en que &eacute;ste resolvi&oacute; el concurso, con independencia de la fecha del oficio N&deg;002/2020. Finalmente, indica que en la pregunta 5&deg;, adem&aacute;s de solicitar los puntajes solicit&oacute; copia de las pruebas y las notas que coloc&oacute; cada evaluador de la comisi&oacute;n a cada postulante.</p> <p> Atendida la disconformidad planteada, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, mediante Oficio E11057, de 13 de julio de 2020 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente respecto a los puntos 1, 4 y 5; (2&deg;) aclare si respecto de la informaci&oacute;n proporcionada asociada a los nombres de los postulantes, procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) de no haber procedido de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale las razones por las cuales no se tarjaron los nombres de los postulantes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;451, de 31 de julio de 2020, la municipalidad present&oacute; sus descargos en esta sede, remitiendo copia de Memor&aacute;ndum N&deg;110/270, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, en el que se complementa la informaci&oacute;n proporcionada, espec&iacute;ficamente, en lo relativo a los requerimientos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg;. Se adjunta copia de la evaluaci&oacute;n de cada postulante por los integrantes de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n, se informa que el Sr. Alcalde resolvi&oacute; dicho concurso con fecha 30 de marzo del presente a&ntilde;o, notificando al postulante seleccionado con fecha 31 de marzo, y, se adjunta tabla con puntajes obtenidos por &iacute;tem de cada postulante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 04 de mayo de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a diversos antecedentes sobre el certamen para proveer el cargo de Jefe Inspecci&oacute;n Comunal de la Municipalidad de Rengo. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dicho caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el &oacute;rgano reclamado se allan&oacute; al fundamento del reclamo, esto es, falta de respuesta oportuna e inform&oacute; que con posterioridad a la interposici&oacute;n del este dio respuesta a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. Luego, consultada la reclamante sobre la informaci&oacute;n proporcionada, &eacute;sta se manifest&oacute; disconforme, por cuanto no se habr&iacute;a hecho entrega de los antecedentes pedidos en los numerales 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; del requerimiento. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano complement&oacute; la informaci&oacute;n pedida, remitiendo a este Consejo los documentos reclamados, sin embargo, no acredit&oacute; su entrega efectiva a la requirente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar a la reclamante copia de la evaluaci&oacute;n de cada postulante por los integrantes de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvi&oacute; el concurso y fecha en que se notific&oacute; el resultado del mismo al ganador, y los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa. Se hace presente al organismo, que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporciona reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en ese mismo orden de ideas, atendido que este Consejo pudo verificar que el municipio en la respuesta a la solicitud, procedi&oacute; a divulgar la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para el cargo consultado, situaci&oacute;n que, conforme a la jurisprudencia previamente expuesta, constituye una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, se har&aacute; presente dicha circunstancia al Sr. Alcalde, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que el numeral 5&deg; de su solicitud inclu&iacute;a el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, ser&aacute; desestimada en esta sede, rechaz&aacute;ndose el amparo en este punto, por cuanto del tenor de su requerimiento se desprende que aquella corresponde a una petici&oacute;n nueva que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lucinda Solange Mira Orellana en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la evaluaci&oacute;n de cada postulante por los integrantes de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvi&oacute; el concurso y fecha en que se notific&oacute; el resultado del mismo al ganador, y los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa.</p> <p> Se hace presente a organismo, que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporciona reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, as&iacute; como todo otro dato de contexto que all&iacute; se consigne como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que el numeral 5&deg; de su solicitud inclu&iacute;a el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, por cuanto aquella corresponde a una petici&oacute;n nueva que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en el plazo legal establecido para ello. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dicha circunstancia vuelva a repetirse.</p> <p> V. Hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lucinda Solange Mira Orellana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>