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DECISIÓN AMPARO ROL C2472-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rengo</p>
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Requirente: Lucinda Solange Mira Orellana</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rengo, ordenando entregar, en relación al concurso para proveer el cargo de Jefe de Inspección Comunal consultado, copia de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvió el concurso y fecha en que se notificó el resultado del mismo al ganador y, los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa. Se hace presente a organismo, que la información deberá ser proporcionada reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, así como todo otro dato de contexto que allí se consigne, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de sus titulares.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual durante la tramitación del reclamo el organismo se allanó al fundamento de este, sin embargo, no acreditó la entrega efectiva de la información reclamada.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la alegación de la reclamante relativa a que el numeral 5° de su solicitud incluía el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, por cuanto aquella corresponde a una petición nueva que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo.</p>
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Se hace presente al organismo que haber divulgado en su respuesta a la solicitud, la identidad de los postulantes que no resultaron seleccionados sin contar con la debida autorización de sus titulares, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, constituye una vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada. Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C91-10, debido a "contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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Se representa el haber entregado respuesta al requerimiento fuera de los plazos legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2472-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, doña Solange Mira Orellana solicitó a la Municipalidad de Rengo (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio) la siguiente información: "los Resultados del Concurso del Cargo Jefe Inspección Comunal. 1.- Adjuntar copia escrita y digital de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección con su puño y letra. 2.- Nombres y puntajes de las personas que pasaron a la terna. 3.- Fecha en que se informó al Alcalde dicha terna. 4.- Fecha en que el Alcalde Resolvió y se notificó al seleccionado. 5.- Puntajes obtenidos por ítem de cada postulante".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2020, doña Lucinda Mira Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Atendido que la identidad de quien realizó la solicitud objeto de amparo, y quien se ampara, no coinciden, este Consejo mediante Oficio E7699, del 27 de mayo de 2020, solicitó a la reclamante subsanar su amparo. Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2020, la reclamante informó que se trata de la misma persona, pues su nombre completo es Lucinda Solange Mira Orellana.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En tal contexto, con fecha 11 de junio del presente año, la municipalidad informó que mediante Ord. N°312, de 28 de mayo de 2020, dio respuesta a la solicitud de información objeto del amparo, entregando copia de acta de admisibilidad, tabla de ponderación par evaluación técnica y oficio N°002/2020 que presenta terna al Sr. Alcalde y nombre del ganador del certamen consultado. Adjunta documentos.</p>
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En virtud de lo anterior, mediante Oficio N°9287, de 18 de junio de 2020, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de junio del corriente año, la reclamante se manifestó disconforme con los antecedentes proporcionados, por cuanto aquella fue entregada extemporáneamente, de forma incompleta y no enumerada en el orden requerido. Indica que la pregunta 1°, no fue respondida, que en la pregunta 4°, no se indican las fecha en que la comisión informó al Sr. Alcalde y la fecha en que éste resolvió el concurso, con independencia de la fecha del oficio N°002/2020. Finalmente, indica que en la pregunta 5°, además de solicitar los puntajes solicitó copia de las pruebas y las notas que colocó cada evaluador de la comisión a cada postulante.</p>
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Atendida la disconformidad planteada, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, mediante Oficio E11057, de 13 de julio de 2020 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, específicamente respecto a los puntos 1, 4 y 5; (2°) aclare si respecto de la información proporcionada asociada a los nombres de los postulantes, procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (4°) de no haber procedido de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale las razones por las cuales no se tarjaron los nombres de los postulantes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N°451, de 31 de julio de 2020, la municipalidad presentó sus descargos en esta sede, remitiendo copia de Memorándum N°110/270, de la Dirección de Administración y Finanzas, en el que se complementa la información proporcionada, específicamente, en lo relativo a los requerimientos 1°, 4° y 5°. Se adjunta copia de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección, se informa que el Sr. Alcalde resolvió dicho concurso con fecha 30 de marzo del presente año, notificando al postulante seleccionado con fecha 31 de marzo, y, se adjunta tabla con puntajes obtenidos por ítem de cada postulante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 04 de mayo de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a diversos antecedentes sobre el certamen para proveer el cargo de Jefe Inspección Comunal de la Municipalidad de Rengo. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso información de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, en dicho caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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5) Que, durante la tramitación del presente amparo, el órgano reclamado se allanó al fundamento del reclamo, esto es, falta de respuesta oportuna e informó que con posterioridad a la interposición del este dio respuesta a la solicitud de acceso en análisis. Luego, consultada la reclamante sobre la información proporcionada, ésta se manifestó disconforme, por cuanto no se habría hecho entrega de los antecedentes pedidos en los numerales 1°, 4° y 5° del requerimiento. Al efecto, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano complementó la información pedida, remitiendo a este Consejo los documentos reclamados, sin embargo, no acreditó su entrega efectiva a la requirente.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, ordenando entregar a la reclamante copia de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvió el concurso y fecha en que se notificó el resultado del mismo al ganador, y los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa. Se hace presente al organismo, que la información deberá ser proporciona reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, así como todo otro dato de contexto que allí se consigne como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de sus titulares. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en ese mismo orden de ideas, atendido que este Consejo pudo verificar que el municipio en la respuesta a la solicitud, procedió a divulgar la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para el cargo consultado, situación que, conforme a la jurisprudencia previamente expuesta, constituye una infracción a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2, letra f), de la misma ley, se hará presente dicha circunstancia al Sr. Alcalde, en lo resolutivo de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que el numeral 5° de su solicitud incluía el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, será desestimada en esta sede, rechazándose el amparo en este punto, por cuanto del tenor de su requerimiento se desprende que aquella corresponde a una petición nueva que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Lucinda Solange Mira Orellana en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la evaluación de cada postulante por los integrantes de la comisión de selección, la fecha en que el Sr. Alcalde resolvió el concurso y fecha en que se notificó el resultado del mismo al ganador, y los puntajes obtenidos en cada etapa, por cada uno de los postulantes, o en su defecto, acreditar su entrega previa.</p>
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Se hace presente a organismo, que la información deberá ser proporciona reservado la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, salvo aquella referida a la propia peticionaria, así como todo otro dato de contexto que allí se consigne como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la alegación de la reclamante referida a que el numeral 5° de su solicitud incluía el acceso a las pruebas de cada uno de los postulantes al concurso, por cuanto aquella corresponde a una petición nueva que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad dispuesto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud de información en el plazo legal establecido para ello. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dicha circunstancia vuelva a repetirse.</p>
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V. Hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgación de la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización de sus titulares, constituye una vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucinda Solange Mira Orellana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>