Decisión ROL C2475-20
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de copia de cuaderno o agenda del ex Ministro de Estado que se consulta. Lo anterior, por cuanto el organismo acreditó debidamente que la información requerida no obra en su poder, en los términos previstos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación. Asimismo, las agendas o cuadernos de los funcionarios públicos se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2475-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de copia de cuaderno o agenda del ex Ministro de Estado que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo acredit&oacute; debidamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, en los t&eacute;rminos previstos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2475-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Cuaderno o agenda amarilla que el Ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich Muxi, porta regularmente en los puntos de prensa relacionados a la crisis sanitaria causada por el Covid-19. Solicito acceso a este cuaderno o agenda asumiendo que &eacute;ste se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales&raquo;. Adicionalmente, solicit&oacute; que la totalidad del cuaderno o agenda sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo al principio de divisibilidad.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentaci&oacute;n extempor&aacute;nea, de fecha 2 de junio de 2020, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de transparencia. Al respecto, argument&oacute; que la agenda o cuaderno consultado es un art&iacute;culo personal, donde el Ministro de Salud realiza las notas correspondientes a su vida privada y utiliza en el ejercicio de su trabajo. Por lo anterior, puntualiz&oacute; que, su contenido se encuentra protegido por la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E8752, de fecha 10 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) indique si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de junio de 2020, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que, el cuaderno consultado no es un art&iacute;culo personal, toda vez que contiene informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el ejercicio de las funciones administrativas del Ministro. A efectos de refrendar lo anterior, cit&oacute; enlace electr&oacute;nico, se&ntilde;alando lo siguiente: &laquo;En este video (en 00:54), se puede ver c&oacute;mo el ministro Jaime Ma&ntilde;alich chequea la cifra de personas contagiadas en su cuaderno amarillo despu&eacute;s de que el presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era corrigiera el n&uacute;mero que dio en vivo para informar a la ciudadan&iacute;a&raquo;. En virtud de lo anterior, afirm&oacute; que, el referido cuaderno est&aacute; visiblemente ligado a su funci&oacute;n ministerial y a la gesti&oacute;n de la crisis sanitaria, y por lo tanto, la informaci&oacute;n que contiene es clave en el contexto de pandemia.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resoluci&oacute;n 1/20 &quot;Pandemia y Derechos Humanos en las Am&eacute;ricas&quot;, de fecha 10 de abril de 2020, razon&oacute; que &laquo;los &oacute;rganos obligados a responder a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n relacionadas con la emergencia de salud p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que, en la eventualidad que se acogiera el argumento sostenido por la Subsecretar&iacute;a, y se asumiera que el cuaderno contiene anotaciones correspondientes a la vida privada del Ministro de Salud, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber aplicado un adecuado procedimiento de oposici&oacute;n, evacuando traslado al titular de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, hizo presente que, no queda constancia de que se haya rehusado a su entrega.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que, en el evento de que se hubiese evacuado traslado a los titulares, y &eacute;stos se hubiesen opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, hay contenido de este cuaderno o agenda que podr&iacute;a haberse entregado, en conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que, se podr&iacute;an haber tarjado la informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E9610, de fecha 23 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 28 de julio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente: aclare si se encuentra el cuaderno consultado -a la fecha- en poder de la Subsecretar&iacute;a, remitiendo a este Consejo, en caso negativo, cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que d&eacute; cuenta de la inexistencia del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de agosto de 2020. El &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; &quot;Acta de B&uacute;squeda&quot;, documento que consigna que: &laquo;el objeto requerido no se encuentra en poder de la Subsecretar&iacute;a, pues se trata de un objeto personal del Ex Ministro, que nunca ha estado en poder, ni bajo control de la instituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, el objeto personal requerido en el marco de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no es susceptible de ser pedido en el marco de la Ley de Transparencia, pues obedece a un objeto de organizaci&oacute;n y orden personal del ex funcionario, el cual port&oacute; &laquo;incluso con antelaci&oacute;n al ejercicio del cargo, como apoyo en el desempe&ntilde;o de sus quehaceres cotidianos&raquo;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 dispone que, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 8 de abril de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 8 de mayo de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n con fecha 3 de junio de 2020. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referente a la entrega del cuaderno o agenda que el ex Ministro de Salud, utilizaba en el cumplimiento de sus funciones ministeriales. Al efecto, la Subsecretaria deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que en la especie concurrir&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente, -con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por esta Corporaci&oacute;n- que el cuaderno consultado no se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado, por tratarse de un objeto de organizaci&oacute;n y personal del ex Ministro de Estado, acompa&ntilde;ando la respectiva Acta de B&uacute;squeda.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe ilustrar que esta Corporaci&oacute;n -mediante gesti&oacute;n oficiosa, de fecha 28 de julio de 2020-, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que precisara si el instrumento consultado se encontraba en su poder. Al respecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 18 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; un acta de b&uacute;squeda realizada por el organismo. Dicho documento consigna que, habi&eacute;ndose efectuado un proceso de b&uacute;squeda con la finalidad de encontrar el objeto requerido, se constat&oacute; que &eacute;ste no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, por tratarse de un objeto de orden personal, que nunca ha estado bajo la disposici&oacute;n y el control del organismo.</p> <p> 4) Que sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en tal contexto, las diligencias efectuadas por la reclamada se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n, dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado y acreditado debidamente, no obrar&iacute;a en su poder y bajo su esfera de disposici&oacute;n, raz&oacute;n suficiente para rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia del instrumento consultado -en conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 y la jurisprudencia emanada de esta sede-, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, la publicidad de las agendas o cuadernos de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos, se configuran como instrumentos de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;. Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del ex funcionario, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones ministeriales y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a acceso, ni se encontraba dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o bien su destrucci&oacute;n corresponden al ex funcionario p&uacute;blico consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de dicho instrumento afectar&iacute;a - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del ex funcionario consultado, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Magna. Al respecto, cabe precisar que, el ex Ministro no proporcion&oacute; su aquiescencia a la entrega del art&iacute;culo personal consultado. En el mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve -presumiblemente- la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &laquo;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podr&iacute;a consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p> <p> 12) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -y del Ministerio de Salud-, por cuanto dicho cuaderno -presumiblemente- consigna anotaciones personales y registro de planes, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas relativas a la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s, y particularmente, del conjunto de estrategias y directrices formuladas para enfrentar la Emergencia de Salud P&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, es menester tener presente el Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg;2.763, de 1979 y de las leyes N&deg;18.933 y N&deg;18.469, de 2005, de Salud, el cual establece las funciones espec&iacute;ficas del organismo -en adelante, indistintamente DFL N&deg;1-. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; del presente cuerpo normativo establece que: &laquo;Al Ministerio de Salud le corresponder&aacute; formular, fijar y controlar las pol&iacute;ticas de salud&raquo;. Bajo esta l&oacute;gica, dicho organismo &laquo;1.- debe ejercer la rector&iacute;a del sector de salud; 4.- efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&raquo;. As&iacute;, en el ejercicio de estas funciones, al &oacute;rgano reclamado le compete el control de enfermedades transmisibles, la investigaci&oacute;n de brotes de enfermedades y coordinar la aplicaci&oacute;n de medidas de control, velando por la eliminaci&oacute;n todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la poblaci&oacute;n .</p> <p> 15) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad del art&iacute;culo consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano reclamado, atendido a las acciones y planes que debe desplegar el &oacute;rgano reclamado sobre las materias descritas. Al efecto, el documento consultado -cuaderno o agenda de un Ex Ministro de Estado- se constituye como un insumo que podr&iacute;a eventualmente contener y detallar informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las estrategias, planificaciones y directrices en materias de salud p&uacute;blica del &oacute;rgano reclamado, aun en curso -atendidas las declaraciones del actual Ministro de Salud, en orden a que su gesti&oacute;n ser&iacute;a de continuidad de las pol&iacute;ticas implementadas por quien le precedi&oacute; al mando de la cartera-y afectar, consecuencialmente, el control de la Emergencia Sanitaria. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad de los antecedentes consignados en dicho instrumento probablemente introducir&iacute;a par&aacute;lisis o confusi&oacute;n en el proceso de adopci&oacute;n de decisiones por parte de las Autoridades Sanitarias, teniendo en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo requerido era utilizado por el Ex Ministro de Salud, al cual le correspond&iacute;a la direcci&oacute;n superior del Ministerio, y conjuntamente con ello, fijar pol&iacute;ticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales, y evaluar las acciones que deben ejecutar los organismos integrantes del Ministerio (art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg;1).</p> <p> 16) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia del instrumento requerido en poder de la Subsecretar&iacute;a, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n; trat&aacute;ndose de un art&iacute;culo de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verific&aacute;ndose la eventual afectaci&oacute;n de la privacidad del ex funcionario, como asimismo de los terceros referidos en el cuaderno pedido; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>