Decisión ROL C750-12
Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujeron seis amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de información sobre diversos temas del Servicio de Salud entre otras la información relacionada con viáticos solicitados y pagados a don Víctor Araya García, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con detalle de fecha, destino, fundamento y monto. El Consejo señaló que se advierte que los amparos no sólo demandan la actividad del órgano en orden a hallar, en sus diversas unidades, la documentación en que conste la información a que se refieren las distintas solicitudes, sino que, además, exigen su clasificación y ordenación a fin de proporcionar aquella información que se refiera a las materias específicas, periodos de tiempo y demás menciones requeridas por el peticionario, por lo que se rechazarán los amparos en análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C745-12, C746-12, C749-12, C750-12 y C751-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12, y C751-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, don Roberto Veas Olivares, a trav&eacute;s de seis presentaciones, realiz&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en adelante e indistintamente SSVSA:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C745-12: Requiri&oacute; informaci&oacute;n relacionada con vi&aacute;ticos solicitados y pagados a don V&iacute;ctor Araya Garc&iacute;a, durante el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con detalle de fecha, destino, fundamento y monto.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C746-12: Solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a las &ldquo;salidas de todos los veh&iacute;culos desde la Direcci&oacute;n del SSVSA a la provincia de San Antonio, en per&iacute;odo Septiembre 2010 a Marzo 2012 y, detallando: fechas, destinos, horas, nombre de funcionarios en veh&iacute;culos incluido el chofer, vi&aacute;ticos cobrados, raz&oacute;n del cometido, kil&oacute;metros recorridos y otros gastos (peajes, gasolinas, etc.).&rdquo;</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C749-12: Solicit&oacute; informaci&oacute;n financiera de ese servicio y de sus establecimientos, a saber:</p> <p> i. Situaci&oacute;n financiera presupuestaria al 31 de diciembre de 2011, a nivel global y de cada uno de sus establecimientos; y,</p> <p> ii. Al respecto, solicit&oacute; considerar la totalidad a esa fecha y la variaci&oacute;n con respecto a lo presupuestado de: lo comprometido (indicar fecha y N&deg; de &uacute;ltima orden de compra emitida); lo devengado y lo pagado.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo Rol C750-12: Solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a &oacute;rdenes de compras realizadas al proveedor que indica y sus empresas relacionadas. En detalle, requiere:</p> <p> i. Listado de &oacute;rdenes de compras, facturas devengadas y pagadas realizadas al proveedor que se&ntilde;ala y empresas relacionadas, en el periodo septiembre 2010 a 31 diciembre 2011, con fecha y monto; e,</p> <p> ii. Indicar en cada transacci&oacute;n la modalidad de compra (mercado p&uacute;blico o trato directo), ofertas presentadas por otros proveedores y criterios de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n utilizado.</p> <p> e) Solicitud que dio origen al amparo Rol C751-12: Solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a las fiscalizaciones efectuadas a convenios suscritos por el Servicio, realizadas por la encargada de APS y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico. En especial, el porcentaje total de convenios fiscalizados el a&ntilde;o 2011, resultados obtenidos, procedimientos promulgados para mejorar el control de seguimiento y vi&aacute;ticos pagados.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El SSVSA, mediante documentos de 11 y 14 de mayo, todos de 2012, respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), de su Reglamento.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de mayo de 2012, don Roberto Veas Olivares dedujo seis amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los mencionados amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, mediante Oficio N&deg; 2.021, de 7 de junio de 2012. Mediante Oficios Nos 965, 966, 967, 970 y 971, todos de 27 de junio de 2012, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, en cuanto a que en la especie tiene lugar la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, precisando en cada caso, de qu&eacute; modo se configurar&iacute;a dicha causal:</p> <p> i. Amparo Rol C745-12: La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra consolidada en las condiciones que se requiere por parte del reclamante, lo que implica remitirse a cada una de las resoluciones que, de existir vi&aacute;ticos, la hayan respaldado, para cuyo efecto, se cuenta con s&oacute;lo un funcionario, encargado de gestionar financieramente los cometidos de la totalidad de los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Servicio y sus establecimientos dependientes.</p> <p> ii. Amparo Rol C746-12: Para recabar la informaci&oacute;n solicitada, referida al &aacute;rea de movilizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del SSVSA, s&oacute;lo se dispone de un funcionario, que es el jefe de movilizaci&oacute;n, cuya multiplicidad de funciones, imposibilitan desviar su atenci&oacute;n hacia otra labor. A lo anterior, se agrega que la bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos se realiza en forma manual, no existiendo respaldo electr&oacute;nico que la contenga o que permita acceder a ella en forma expedita, no contando con informaci&oacute;n consolidada de las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos.</p> <p> iii. Amparo Rol C749-12: La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra consolidada en las condiciones y t&eacute;rminos que se solicita por parte del reclamante, y, en la pr&aacute;ctica, se deber&iacute;a dedicar recurso humano exclusivamente a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento en las funciones habituales de este servicio.</p> <p> iv. Amparo Rol C750-12: Para atender la solicitud en los t&eacute;rminos formulados por el reclamante, ese servicio s&oacute;lo cuenta con un funcionario habilitado con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, quien se desempe&ntilde;a como Jefe de Abastecimiento, y dada la multiplicidad de funciones que desempe&ntilde;a, debe ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria. Por lo tanto, desviar la atenci&oacute;n de ese funcionario a atender una solicitud de informaci&oacute;n de tal amplitud, resulta imposible, ya que afectar&iacute;a el normal proceso de esa &aacute;rea, que entre otras materias, debe gestionar los requerimientos de f&aacute;rmacos que demandan los usuarios que se atienden en los establecimientos de salud. Adem&aacute;s, menciona que no se disponen de antecedentes que den cuenta de empresas relacionadas al proveedor que se solicita, y los criterios de evaluaci&oacute;n de las ofertas se encuentran en el proceso de licitaci&oacute;n, por lo tanto el requerimiento del Sr. Veas se refiere a los procesos de licitaci&oacute;n en que el proveedor Reinaldo Gorigoit&iacute;a result&oacute; adjudicado y al total de &oacute;rdenes de compra asociadas a dicho proveedor.</p> <p> v. Amparo Rol C751-12: Se&ntilde;ala que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, considerando que el proceso de la atenci&oacute;n primaria de salud implica un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de programas los que, a su vez, se traducen en convenios, de modo que dedicar funcionarios a reunir los antecedentes solicitados por el reclamante afectar&iacute;a las funciones propias de esa unidad. Agrega que en el requerimiento del reclamante no se especifica a qu&eacute; tipo de programas de convenios o materias en especial se refiere, a qu&eacute; provincia y establecimiento de &eacute;sta, sino, por el contrario, su solicitud es muy gen&eacute;rica y ambigua. Manifiesta que los convenios de la atenci&oacute;n primaria de salud, suscritos entre el servicio y los municipios se encuentran publicados en la p&aacute;gina del servicio cuya direcci&oacute;n indica, pudiendo el reclamante acceder a &eacute;sta e identificar los convenios cuya informaci&oacute;n requiere. A&ntilde;ade que, para el efecto de reunir la informaci&oacute;n solicitada, se cuenta con un s&oacute;lo funcionario en las m&uacute;ltiples labores que indica.</p> <p> b) Por otra parte, a su entender en las solicitudes de la especie no se verifica un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique el acceder a la informaci&oacute;n requerida. Agrega al respecto que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido que las solicitudes de informaci&oacute;n de los peticionarios deben ampararse en lo que se ha denominado &quot;inter&eacute;s leg&iacute;timo&quot;, esto es, que del ejercicio del derecho ciudadano a solicitar informaci&oacute;n se estime &ldquo;que contribuya a fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la reducci&oacute;n de los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n, ni que se trate de una expresi&oacute;n de control democr&aacute;tico de la gesti&oacute;n estatal, para poder considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento a las funciones p&uacute;blicas&rdquo;. Por ello, cita en este caso, lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, reca&iacute;da en causa Rol 6143-2010, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia reca&iacute;da en recurso Rol 1903-2011, que en su considerando d&eacute;cimo sexto se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;Que en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, puede agregarse &ndash;en raz&oacute;n de los fundamentos que ya se han expresado&ndash; que la solicitud del peticionario debe contener un inter&eacute;s leg&iacute;timo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho&rdquo;. Agrega, en el mismo sentido que, a fojas 18, en causa Rol 6143-2010, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se indica que &quot;es imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.&rdquo;</p> <p> c) Hace presente, en relaci&oacute;n con lo anterior, que el solicitante ha ingresado, entre los meses de enero y junio del presente a&ntilde;o, ciento catorce requerimientos de informaci&oacute;n y reclamos, referidas a diversas materias, de los cuales setenta y cuatro han sido reclamados ante este Consejo, lo que escapa a toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho establecido en la Ley de Transparencia, afectando la gesti&oacute;n normal de ese &oacute;rgano. Acompa&ntilde;a al efecto, una n&oacute;mina que da cuenta de los requerimientos de informaci&oacute;n efectuados por el reclamante en el a&ntilde;o 2012.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicita se cita a ambas partes a audiencia a fin de aportar mayores antecedentes por parte de la reclamada y la exposici&oacute;n del reclamante sobre su inter&eacute;s en el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que ha fundado tal cantidad de requerimientos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12, y C751-12, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de que en todos ellos el &oacute;rgano reclamado ha formulado las mismas alegaciones para denegar la entrega de la informaci&oacute;n que en cada caso se ha solicitado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en la especie, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada en virtud de los requerimientos indicados en el numeral 1&deg; de lo expositivo, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (&hellip;) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, es dable tener presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C747-12; C748-12; C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12; C758-12; C759-12; C761-12; C785-12; C787-12; C788-12; C789-12 y C790-12). Al respecto, cabe agregar que, el mismo d&iacute;a que el solicitante formul&oacute; las solicitudes que motivaron los citados amparos, &eacute;ste efectu&oacute;, ante el mismo &oacute;rgano, otras trece solicitudes de informaci&oacute;n referidas a materias de diversa naturaleza.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11 , el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, en la especie, se ha podido constatar que entre el 16 y 18 de abril de 2012, el requirente ha formulado, de manera consecutiva, un total de veint&iacute;un solicitudes de informaci&oacute;n referidas a una amplia diversidad de materias concernientes al &oacute;rgano reclamado, que han dado lugar a igual n&uacute;mero de amparos presentados ante este Consejo. Asimismo, en los registros que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, consta que entre los meses de marzo y agosto del a&ntilde;o en curso, el requirente ha formulado un total de setenta y cinco amparos en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, de lo que se infiere que, a lo menos, ha formulado igual n&uacute;mero de solicitudes de acceso ante dicho &oacute;rgano, en un acotado per&iacute;odo de tiempo. Precisado lo anterior, y respecto de aquellas solicitudes sobre las que recaen los amparos en an&aacute;lisis, se advierte que no s&oacute;lo demandan la actividad del &oacute;rgano en orden a hallar, en sus diversas unidades, la documentaci&oacute;n en que conste la informaci&oacute;n a que se refieren las distintas solicitudes, sino que, adem&aacute;s, exigen su clasificaci&oacute;n y ordenaci&oacute;n a fin de proporcionar aquella informaci&oacute;n que se refiera a las materias espec&iacute;ficas, periodos de tiempo y dem&aacute;s menciones requeridas por el peticionario. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado el modo en que, en cada caso, la atenci&oacute;n de sus funcionarios, dedicada a las precitadas solicitudes, afectar&iacute;a las funciones ordinarias que esa entidad debe desempe&ntilde;ar. Conforme lo anterior, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, debe rechazarse la solicitud de audiencia formulada por el &oacute;rgano reclamado, dado que resulta innecesario acceder a dicha petici&oacute;n atendido lo antes concluido, y adem&aacute;s, porque, seg&uacute;n indica el propio &oacute;rgano, &eacute;sta tendr&iacute;a por objeto, entre otras finalidades, que el solicitante acredite el inter&eacute;s que lo motiv&oacute; a efectuar las solicitudes de informaci&oacute;n, en circunstancias que, de acuerdo con el principio de no discriminaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la misma Ley, que establece los requisitos que deber&aacute; contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no requiere que el peticionario se&ntilde;ale los motivos para efectuar el requerimiento, ni tampoco limita la facultad de ejercer este derecho a que no se haya hecho valer con anterioridad, por lo que no procede que el &oacute;rgano establezca condiciones o requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley, lo que se encuentra ratificado en el numeral 1.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12, y C751-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Veas Olivares, y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia (S) don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>