Decisión ROL C2484-20
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Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Hospital San Juan de Dios de Curicó, respecto de la entrega de información sobre correos electrónicos de funcionarios que se indican. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2484-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute;.</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute;, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre correos electr&oacute;nicos de funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2484-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota la siguiente informaci&oacute;n: &quot;me informen el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital de Curic&oacute; independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 001536 de fecha 12 de mayo de 2020, el Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, expres&oacute; que no cuenta con una base de datos sistematizada de informaci&oacute;n de correos institucionales en la forma requerida en la solicitud. As&iacute;, agreg&oacute; que &quot;la misma debiera ser creada para efectos de responder a lo solicitado, sin embargo, estos son menesteres altamente laboriosos por cuanto implica necesariamente distraer funcionarios de sus funciones habituales e impostergables para poder satisfacer el requerimiento consistente en sistematizar, ordenar y clasificar la informaci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de un n&uacute;mero cercano a los 1800 funcionarios de diversos estamentos de este centro asistencial, lo que dadas las condiciones actuales este establecimiento no est&aacute; en condiciones de realizar (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute;, mediante Oficio N&deg;E7934 de fecha 29 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 001769 de fecha 15 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en el &oacute;rgano requerido. Al respecto, al reclamada deneg&oacute; la solicitud en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, aunque no fuere alegado por el &oacute;rgano, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas de todos los funcionarios del &oacute;rgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute;, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>