Decisión ROL C2490-20
Reclamante: RODRIGO CASTRO ZAMORANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, relativo a la identidad de la persona que habría efectuado una denuncia por ruidos molesto en fecha y hora que se indica. Lo anterior, por cuanto este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado, fundado en que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica jurisprudencia amparos roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2490-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Rodrigo Castro Zamorano</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, relativo a la identidad de la persona que habr&iacute;a efectuado una denuncia por ruidos molesto en fecha y hora que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p> <p> Aplica jurisprudencia amparos roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2490-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de mayo de 2020, don Rodrigo Castro Zamorano solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Atendido que es segunda vez que lo visitan inspectores municipales por ruidos molestos en hora y fecha que indica, requiere conocer qui&eacute;n efectu&oacute; la denuncia, pues recurrentemente hay alg&uacute;n vecino que lo hostiga con reclamos de este tipo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de mayo de 2020, la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; 2223, de misma fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que las denuncias recibidas permiten en base a estimaciones realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes y esclarecer las irregularidades que pudieran existir, de manera que revelar la identidad del denunciante afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2020, don Rodrigo Castro Zamorano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;es segunda vez que me pasa que la municipalidad me niega el acceso a algo que por derecho tengo como ciudadano y que lo dice claramente la ley de transparencia.&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E8054, de 29 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de Reglamento de la Ley de Trasparencia, subsane su amparo en el sentido de aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano. Con fecha 03 de junio de 2020, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que requiere conocer la identidad de quien reclam&oacute; en su contra por ruidos molesto en fecha y hora que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E10889, de fecha 10 de julio de 2020 confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3112, de 15 de julio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que reitera lo expresado en la respuesta, agregando que la Municipalidad, por mandato de la Ley 19.628, tiene el deber de garantizar y dar debida protecci&oacute;n a los datos de car&aacute;cter personal y sensible, como es la identidad de las personas cuando se da en el contexto de una denuncia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a la identidad de la persona que habr&iacute;a efectuado una denuncia por ruidos molesto en fecha y hora que indica. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; lo requerido por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1 y N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo. Aplica jurisprudencia amparos roles, C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y atendido que el proceder de la reclamada se ajusta a los razonamientos antes citados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Castro Zamorano en contra de la Municipalidad de Providencia, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1 y N&deg;2, de la Ley de Transparencia, fundado en que se debe resguardar la identidad del denunciante a fin de evitar que se inhiba de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Castro Zamorano y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>