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DECISIÓN AMPARO ROL C2490-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Rodrigo Castro Zamorano</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, relativo a la identidad de la persona que habría efectuado una denuncia por ruidos molesto en fecha y hora que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado, fundado en que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p>
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Aplica jurisprudencia amparos roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros. </p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2490-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de mayo de 2020, don Rodrigo Castro Zamorano solicitó a la Municipalidad de Providencia, la siguiente información:</p>
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Atendido que es segunda vez que lo visitan inspectores municipales por ruidos molestos en hora y fecha que indica, requiere conocer quién efectuó la denuncia, pues recurrentemente hay algún vecino que lo hostiga con reclamos de este tipo.</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de mayo de 2020, la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 2223, de misma fecha, respondió a dicho requerimiento de información, denegando el acceso a lo solicitado, en virtud del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que las denuncias recibidas permiten en base a estimaciones realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes y esclarecer las irregularidades que pudieran existir, de manera que revelar la identidad del denunciante afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2020, don Rodrigo Castro Zamorano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente lo siguiente: "es segunda vez que me pasa que la municipalidad me niega el acceso a algo que por derecho tengo como ciudadano y que lo dice claramente la ley de transparencia."</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E8054, de 29 de mayo de 2020, solicitó al reclamante que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, de Reglamento de la Ley de Trasparencia, subsane su amparo en el sentido de aclarar la infracción cometida por el órgano. Con fecha 03 de junio de 2020, el reclamante señaló que requiere conocer la identidad de quien reclamó en su contra por ruidos molesto en fecha y hora que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E10889, de fecha 10 de julio de 2020 confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 3112, de 15 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos señalando que reitera lo expresado en la respuesta, agregando que la Municipalidad, por mandato de la Ley 19.628, tiene el deber de garantizar y dar debida protección a los datos de carácter personal y sensible, como es la identidad de las personas cuando se da en el contexto de una denuncia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información señalada en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a la identidad de la persona que habría efectuado una denuncia por ruidos molesto en fecha y hora que indica. Al efecto el órgano denegó lo requerido por concurrir las causales de reserva del artículo 21, N°1 y N°2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo. Aplica jurisprudencia amparos roles, C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.</p>
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3) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y atendido que el proceder de la reclamada se ajusta a los razonamientos antes citados, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Castro Zamorano en contra de la Municipalidad de Providencia, por concurrir las causales de reserva del artículo 21, N°1 y N°2, de la Ley de Transparencia, fundado en que se debe resguardar la identidad del denunciante a fin de evitar que se inhiba de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Castro Zamorano y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>