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DECISIÓN AMPARO ROL C2493-20</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Alberto Barros Bordeu.</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), relativo a la entrega de los antecedentes que constan en los expedientes administrativos que se indican y que sustenten a las Resoluciones emitidas por la reclamada respecto de la empresa que se indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano reclamado y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C2493-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2020, don Alberto Barros Bordeu, solicitó a al Servicio Agrícola y Ganadero -en adelante también SAG- la siguiente información: "copia de las Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero por medio de las cuales se haya condenado o absuelto a Sociedad que indica, por incumplimiento a la normativa fiscalizadora por el referido servicio; así como los antecedentes que constan en el expediente administrativo que le sirven de sustento a la resolución".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de mayo de 2020, mediante Carta N° 2385, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, revisados los registros de la Región Metropolitana, "de los últimos cinco años, consta que se han levantado 5 Actas de Denuncias y Citación a la sociedad que se consulta, dando origen a las respectivas causas administrativas de las cuales solo la causal Rol N° 17113257 se encuentra resuelta. Ahora bien, en la actualidad dicha causa se encuentra sujeta a una acción de reclamación judicial la que se encuentra en tramitación ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-30592-2017, las demás causas administrativas se encuentran en tramitación en la unidad jurídica".</p>
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Así, indicó que las causas administrativas que están en tramitación son las Roles Nos. 17131211, 17131251, 17132101 y 1913736. Adjuntó, además, copia de la causal Rol N° 1713257, ya concluida.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de mayo de 2020, don Alberto Barros Bordeu dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que el órgano requerido "omitió enviar los expedientes administrativos de las causas Rol N° 17131211, Rol N°17131251, Rol N° 17132101 y Rol N° 1913736."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) , mediante Oficio N°E7942 de fecha 29 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale el estado procesal en que se encuentran las causas a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término de las mismas; y, (3°) para una mejor resolución del caso, remita copia íntegra de los expedientes reclamados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante ORD. N° 1908 de fecha 12 de junio de 2020, el SAG evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió, que "los antecedentes solicitados versan sobre procesos infraccionales por incumplimientos a medidas sanitarias de la sociedad que refiere." Así, explicó que las medidas sanitarias tienen por objeto controlar y erradicar la enfermedad Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS por sus siglas en inglés), las cual es una enfermedad de origen viral que afecta a los cerdos, que causa importantes pérdidas de producción y puede afectar las exportaciones. En este contexto, aclaró que la sociedad que indica, posee 2 de los 3 focos que existen actualmente en el país, de tal manera que las acciones que se realicen son fundamentales para lograr el objetivo antes propuesto.</p>
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De esto modo, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto "la entrega de información al solicitante podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, esto es, proteger el patrimonio zoosanitario del país, lo cual esta establecido en el artículo 2 de la Ley 18.755, orgánica de este Servicio. Que dispone: ´Artículo 2°: El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal´".</p>
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Por último, manifestó su disposición de proporcionar la información solicitada, una vez que se encuentren ejecutoriadas las causas materia de este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes que constan en los expedientes administrativos que se indican, y que sirven de sustento a las resoluciones de condena o absolución a la sociedad que se individualiza por parte del Servicio Agrícola y Ganadero. Al respecto, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano requerido denegó la entrega de los antecedentes solicitados, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente aclarar que, el artículo 3°, letra a) de la Ley 18.755, de 1988, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, dispone que dentro de las funciones del SAG se encuentra la de "aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio". Por su parte, en el artículo 5° de la citada ley, se faculta al organismo adoptar medidas de control zoosanitarias y, en los artículos 11 y siguientes de la norma referida, se establece el procedimiento de aplicación general y sanciones para resolver las infracciones a las normas legales o reglamentarias cuya fiscalización se otorga a la reclamada.</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, del análisis de los antecedentes acompañados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como señaló la reclamada, los documentos solicitados; antecedentes fundantes de las resoluciones de condena o absolución a la sociedad que se individualiza, forman parte del procedimiento infraccional por incumplimientos a las medidas sanitarias por parte de la sociedad consultada, contenidos en los expedientes administrativos que obran en poder de la reclamada y en actual tramitación, encontrándose vinculados entre sí, los cuales, además, servirán de base para la dictación de una resolución final por parte del organismo que determine la infracción a la normativa sanitaria.</p>
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6) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgación de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de sus facultades de fiscalización otorgadas por la Ley 18.755, que se traducen, en el caso particular, en la adopción de medidas zoosanitarias con el objeto de controlar y erradicar la enfermedad Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS), y en la determinación, si en la especie, se infringió por parte de la sociedad fiscalizada las referidas medidas de prevención adoptadas por la reclamada. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberación interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunción de la resolución definitiva a adoptar, lo cual debilita la función fiscalizadora de la reclamada y con ello, el cumplimiento de su función de protección efectiva del patrimonio zoosanitario. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información solicitada, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, se recomendará al Servicio Agrícola y Ganadero, entregar al solicitante copia de los antecedentes que sustenten las resoluciones de condena o absolución a la sociedad por la cual se consulta y que se encuentran dentro de los expedientes administrativos que motivaron el presente amparo, una vez que estos se encuentren finalizados, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alberto Barros Bordeu, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que entregue al requirente copia de los antecedentes que sustenten las resoluciones de condena o absolución a la sociedad por la cual se consulta y que se encuentran dentro de los expedientes administrativos que motivaron el presente amparo, una vez que estos se encuentren finalizados, debiendo tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto en conformidad a lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Barros Bordeu; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>