Decisión ROL C2496-20
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Reclamante: ANDREA LAZCANO GARAY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, relativo al acceso a los antecedentes de postulación de la solicitante en el concurso para proveer el cargo de de Enfermero (a) Coordinador (a) Hospital Psiquiátrico El Peral consultado, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, los documentos remitidos con ocasión de la tramitación de este procedimiento. Se ordena entregar al reclamante copia del reverso de su test "persona bajo la lluvia" y copia de planilla de pauta de Observación Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicología que participó en su evaluación, o en su defecto, justificar su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información que no fue entregada en la respuesta a la solicitud, respecto de la cual el órgano reclamado no señaló los motivos específicos por los cuales no obraría en su poder ni acreditó haber agotado los mecanismos disponibles para encontrarlo. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso a la evaluación psicolaboral de la propia peticionaria (compuesta por informe ejecutivo y planillas de pauta de Observación Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP), toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al contener juicios o evaluaciones de experto. Se hace presente al organismo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgación de la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización de sus titulares, constituye una vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada. Se representa el haber entregado respuesta a la solicitud de acceso fuera de los plazos legales. Se remiten los antecedentes aportados por la reclamante a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2496-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Andrea Lazcano Garay</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, relativo al acceso a los antecedentes de postulaci&oacute;n de la solicitante en el concurso para proveer el cargo de de Enfermero (a) Coordinador (a) Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral consultado, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los documentos remitidos con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de este procedimiento.</p> <p> Se ordena entregar al reclamante copia del reverso de su test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y copia de planilla de pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicolog&iacute;a que particip&oacute; en su evaluaci&oacute;n, o en su defecto, justificar su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que no fue entregada en la respuesta a la solicitud, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado los mecanismos disponibles para encontrarlo.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso a la evaluaci&oacute;n psicolaboral de la propia peticionaria (compuesta por informe ejecutivo y planillas de pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP), toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al contener juicios o evaluaciones de experto.</p> <p> Se hace presente al organismo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se representa el haber entregado respuesta a la solicitud de acceso fuera de los plazos legales.</p> <p> Se remiten los antecedentes aportados por la reclamante a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2496-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2020, do&ntilde;a Andrea Lazcano Garay solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de Evaluaci&oacute;n Psicolaboral relacionada con el Proceso de Enfermero (a) Coordinador (a) Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral, en el cual participo y se me ha notificado por correo electr&oacute;nico el lunes 16 de marzo que el proceso se ha declarado &quot;desierto&quot; debido a que no existen postulantes id&oacute;neos para este proceso de selecci&oacute;n. El 30 de abril de 2020 acudo sesi&oacute;n de retroalimentaci&oacute;n con Psic&oacute;loga Elizabeth Gatica (responsable del proceso de selecci&oacute;n), quien me notifica los resultados a trav&eacute;s de Informe Psicolaboral. Al realizar la revisi&oacute;n de resultados solicit&aacute;ndole la fundamentaci&oacute;n de &quot;encasillamiento&quot; de las competencias solicitadas en el perfil de cargo y las &quot;pautas de cotejo&quot; que avalan dicho encasillamiento, dado que estos test, desde mi comprensi&oacute;n son estandarizados, responde que no cuenta con &eacute;stas. Por tal raz&oacute;n, adem&aacute;s de dudas en la redacci&oacute;n del informe y ausencia de fundamentos que justifiquen la &quot;idoniedad&quot; solicito copia de los siguientes documentos: -Test Disc -Test de L&uuml;scher -Test IC -Persona bajo la lluvia -Carta Motivacional -Prueba T&eacute;cnica -Informe psicolaboral -Pauta con antecedentes para pasar a Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de mayo de 2020, do&ntilde;a Andrea Lazcano Garay dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 03 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg;950, notificada con esa misma fecha a la peticionaria.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; E8915, de 10 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre la informaci&oacute;n entregada, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio del presente a&ntilde;o, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, toda vez que en ella no se hace entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente pedida, esto es, los 8 test aplicados con su respectiva pauta de correcci&oacute;n y el informe psicolaboral.</p> <p> Atendido lo anterior, con fecha 17 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada complementar la respuesta entregada, no obstante, el organismo no dio respuesta a dicha petici&oacute;n en el plazo concedido, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el SARC.</p> <p> 4) PRESENTACION DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 06 de julio de 2020, la reclamante hizo presente a este Consejo que con fecha 03 de julio anterior, recibi&oacute; una respuesta complementaria a la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, mediante la cual el Servicio de Salud Metropolitano Sur proporcion&oacute; los antecedentes pedidos, salvo los correspondientes al texto escrito al reverso del dibujo del test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y a la tercera pauta de observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicolog&iacute;a que particip&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio E10555, de 7 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante, con fecha 03 de junio de 2020, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que se manifest&oacute; disconforme, puesto que no se le habr&iacute;a remitido la totalidad de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Ord. N&deg;1138, de 20 de julio de 2020, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, que el 3 de julio se comunic&oacute; a la solicitante que se complementa la respuesta contenida en el Oficio N&deg;950, mediante el Memor&aacute;ndum N&deg;81, de 24 de junio, que contiene todos los antecedentes solicitados y que se encuentran en poder del Servicio. Agrega que, en la especie, no concurren causales de reserva que ponderar y que no obran en su poder m&aacute;s antecedentes sobre la materia consultada.</p> <p> 6) SEGUNDA PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de julio del presente a&ntilde;o, la reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de Informe N&deg;1, suscrito por una funcionaria de la Unidad de Reclutamiento y Selecci&oacute;n del Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral, en cual se describen irregularidades en el Departamento de Desarrollo Organizacional de dicho Servicio, asociadas al concurso materia del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el d&iacute;a 30 de abril de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a diversos antecedentes relacionados con la participaci&oacute;n de la reclamante en el concurso para proveer el cargo de Enfermero (a) Coordinador (a) Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral. Espec&iacute;ficamente, test aplicados con su respectiva pauta de correcci&oacute;n, evaluaci&oacute;n psicolaboral y pauta con antecedentes entregados a la comisi&oacute;n del certamen. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte del organismo requerido.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, es menester se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos casos la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 4) Que, durante la tramitaci&oacute;n del amparo el Servicio de Salud Metropolitano Sur se allan&oacute; al fundamento de este y procedi&oacute; a dar respuesta a la solicitud remitiendo los antecedentes pedido a la reclamante, quien de acuerdo con lo expuesto en el numeral 4) de lo expositivo, se manifest&oacute; parcialmente conforme la misma, toda vez que no se habr&iacute;a hecho entrega del texto escrito al reverso del dibujo de su test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y a la tercera pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicolog&iacute;a que particip&oacute; en su evaluaci&oacute;n psicolaboral. Debido a esto, se acoger&aacute; este amparo respecto de la restante informaci&oacute;n pedida, teni&eacute;ndola por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a los antecedentes respecto de los cuales la reclamante circunscribe el amparo, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada consta que en ellos no se encuentra el reverso del test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y solo se remitieron dos planillas de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP (que formar&iacute;an junto al informe ejecutivo y las otras dos planillas entregadas la evaluaci&oacute;n psicolaboral de la peticionaria). Por su parte, el &oacute;rgano en sus descargos indica que la informaci&oacute;n entregada corresponde a toda a aquella que obra en su poder sobre la materia consultada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a dicha la alegaci&oacute;n de inexistencia, cabe tener presente que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido no se&ntilde;al&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios su disposici&oacute;n para encontrarla. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante copia del reverso de su test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y copia de planilla de pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicolog&iacute;a que particip&oacute; en su evaluaci&oacute;n psicolaboral, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, se hace presente al organismo que en el caso de que la informaci&oacute;n que se ordena entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en ese mismo orden de ideas, atendido que este Consejo pudo verificar que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, procedi&oacute; a divulgar la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para el cargo consultado, situaci&oacute;n que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, constituye una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, se har&aacute; presente dicha circunstancia a la Sra. Servicio de Salud Metropolitano Sur, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 9) Que, finalmente, conforme lo se&ntilde;alado en el numeral 6) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, los antecedentes del caso ser&aacute;n remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Lazcano Garay, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, sin perjuicio de tener por entregados los antecedentes proporcionados durante la tramitaci&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del reverso de su test &quot;persona bajo la lluvia&quot; y copia de planilla de pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP correspondiente al tercer profesional de psicolog&iacute;a que particip&oacute; en su evaluaci&oacute;n, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en el plazo legal establecido para ello. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dicha circunstancia vuelva a repetirse.</p> <p> IV. Hacer presente a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar los antecedentes a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo del presente acuerdo, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Lazcano Garay y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el amparo debe rechazarse en lo que se refiere al acceso a los antecedentes que constituir&iacute;an la evaluaci&oacute;n o informe psicolaboral de la peticionaria (en la especie, informe ejecutivo y planillas de pauta de Observaci&oacute;n Assesment Center competencias Enfermero(a) Coordinador HPEP), toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de las evaluaciones psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a las evaluaciones psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>