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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C752-12, C755-12 y C759-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C752-12, C755-12, y C759-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, don Roberto Veas Olivares, a través de tres presentaciones, realizó las siguientes solicitudes de información al Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, en adelante e indistintamente SSVSA:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C752-12: Aduciendo que el cargo que indica debió proveerse según las reglas contenidas en el Estatuto Administrativo, requirió información sobre las medidas que aplicó el SSVSA para revertir tal situación y la determinación de responsabilidades administrativas.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C755-12: Realizó una presentación ante ese órgano solicitando información relacionada con los fundamentos administrativos y legales de la retención y no pago oportuno de sus remuneraciones correspondientes a febrero y marzo 2011. Además, requiere conocer si la Dirección del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio (SSVSA), realizó un procedimiento sumarial para investigar dichos hechos denunciados y cuáles fueron sus resultados. Si no se ha realizado dicho sumario, se indiquen las razones administrativas y legales para ello.</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C759-12: En el contexto de la Editorial del Boletín del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio (SSVSA) en la cual el Director Subrogante del Servicio habría utilizado la expresión “hemos cometido errores”, don Roberto Veas Olivares solicitó a dicho servicio, la siguiente información:</p>
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i. A qué errores se refiere, y fecha de ocurrencia;</p>
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ii. Identificar funcionario(s) público(s) involucrado(s);</p>
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iii. Si se ha realizado un procedimiento sumarial para investigar dichos errores, de no ser así indicar las razones administrativas y legales de ello.</p>
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2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, mediante documentos de 11 de mayo de 2012, dio respuesta a las solicitudes del reclamante, informándole que sus presentaciones no cumplieron los requisitos legales para ser consideradas como solicitudes de acceso a la información pública. Esto, atendido que toda persona puede solicitar acceso a información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que lo contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este caso, las solicitudes no están cubiertas por la Ley de Transparencia, sino, que pasan a ser manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental.</p>
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3) AMPAROS: El 21 de mayo de 2012, don Roberto Veas Olivares dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los mencionados amparos, trasladándolos al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, mediante Oficio N° 2.021, de 7 de junio de 2012. Mediante Oficios Nos 957, 961 y 964, todos de 27 de junio de 2012, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en los mismos términos, lo señalado en sus respuestas, en orden a que en la especie la solicitud pasa a ser una manifestación del ejercicio del derecho de petición, agregando que no cuenta con documentación en referencia a los requerimientos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C752-12, C755-12 y C759-12, existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, además de que en todos ellos el órgano reclamado ha formulado las mismas alegaciones para denegar la entrega de la información que en cada caso se ha solicitado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio ha señalado que, pudiendo solicitarse sólo información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado en algún formato o soporte, y no contando con documentación que diga relación con los requerimientos formulados, las solicitudes de información que motivaron los presentes amparos no son tales, por lo que no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, correspondiendo sólo a manifestaciones del derecho de petición.</p>
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3) Que, este Consejo en su decisión Rol C533-09 sostuvo que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte determinado”, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Así, en este último caso, una solicitud que se refiera a ella no se encontrará cubierta por dicha Ley sino que será una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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4) Que, en dicho contexto, y en los amparos de la especie, este Consejo estima que aquellas solicitudes contenidas en el literal b) y en el numeral iii. del literal c) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión –esto es, los fundamentos de la retención y no pago oportuno de sus remuneraciones de febrero y marzo 2011; y las razones administrativas y legales de no haberse realizado, en su caso, un procedimiento sumarial para investigar las denuncias a que se refiere el amparo Rol C755-12 y los errores a que se refiere el amparo Rol C759-12–, en virtud de las cuales se requiere que el SSVSA emita un pronunciamiento sobre los fundamentos administrativos y legales de una determinada actuación, así como respecto de los motivos de no haber instruido un determinado procedimiento sumarial, no constituyen solicitudes amparables por la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado ha indicado que no posee documentación relativa a tales solicitudes, sin que haya mediado obligación legal de disponer de la misma en los términos solicitados. De este modo, se concluye que dar respuesta a dichos requerimientos implica la elaboración de un pronunciamiento por parte del órgano reclamado, lo que hace que éstas constituyan una manifestación del ya citado derecho de petición.</p>
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5) Que, la misma conclusión a la que se ha arribado en el considerando anterior resulta aplicable a la solicitud del literal a) del numeral 1° de la parte expositiva, en cuanto se refiere a acceder a información sobre las medidas administrativas que, en su caso, habría adoptado la autoridad respecto de la situación que plantea; y a los requerimientos contenidos en los numerales i. y ii. del literal c) del mismo numeral 1° de la parte expositiva, mediante los cuales se solicita que el órgano proceda a identificar los errores en que habría incurrido así como los funcionarios involucrados en ellos, toda vez que, respecto de tales peticiones, el SSVSA también ha informado que no posee documentación en la que conste tales medidas, errores y funcionarios, razón por la cual la respuesta a las mismas supondría la emisión de un pronunciamiento del citado órgano.</p>
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6) Que, en cuanto a aquella parte de las solicitudes del literal b) y del numeral iii. del literal c) del mismo numeral 1°, cuyo objeto es conocer si el órgano reclamado ha o no instruido un procedimiento disciplinario por los hechos que indica, este Consejo estima que tales peticiones forman parte del derecho de acceso a la información, y amparadas por la Ley de Transparencia, toda vez que ellas pueden desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantenga el SSVSA, y cuya respuesta afirmativa o negativa no supone la imposición de un gravamen a su respecto, debiendo aplicarse los criterios expuestos en la decisión Rol C467-10, C530-10 y C1455-11. No obstante ello, atendido lo informado en sus descargos por el SSVSA respecto de la totalidad de las solicitudes, en orden a que no cuenta con documentación relativa a lo requerido, debe concluirse que, no existiendo antecedentes que den cuenta de haber instruido tales procedimientos, es dable entender que el órgano no los ha incoado y, por tanto, entender que ha respondido satisfactoriamente dichas solicitudes, aunque extemporáneamente.</p>
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7) Que, con todo, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C745-12, C746-12, C747-12; C748-12; C749-12, C750-12, C751-12, C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12; C758-12; C759-12; C761-12; C785-12; C787-12; C788-12; C789-12 y C790-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que, según ya ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para dichos funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas. Con todo, la citada causal de secreto o reserva no fue invocada directamente por el organismo, a efectos de su valoración por este Consejo, razón por la cual este Consejo no se pronunciará sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente los amparos Roles C755-12 y C759-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, sólo respecto de las solicitudes relativas a si dicho servicio instruyó o no procedimientos disciplinarios por los hechos que indica, no obstante estimarse las mismas satisfechas de modo extemporáneo, atendido lo señalado en el considerando 6° precedente.</p>
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II. Rechazar el amparo Rol C752-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Roberto Veas Olivares, y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia (S) don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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