Decisión ROL C2505-20
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Reclamante: FELIPE GARCIA TAPIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenando la entrega del puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, del propio solicitante y de aquel postulante que resultó ganador en el cargos a proveer por el concurso público que indica; el puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público consultado y el puntaje de las pericias psicológicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulante que resultó ganador en el cargo a proveer por el concurso público que indica. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2505-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tiltil</p> <p> Requirente: Felipe Garc&iacute;a Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenando la entrega del puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, del propio solicitante y de aquel postulante que result&oacute; ganador en el cargos a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica; el puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico consultado y el puntaje de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulante que result&oacute; ganador en el cargo a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2505-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2020, don Felipe Garc&iacute;a Tapia solicit&oacute; a la Municipalidad de Tiltil la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Sobre concurso p&uacute;blico publicado por la Municipalidad de Tiltil el 24 de febrero de 2020, para cargo de profesional medio ambiente, principalmente: puntos obtenidos por los participantes a dicho cargo, en cada uno de los &iacute;tems publicados, con el desglose correspondiente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de mayo de 2020, don Felipe Garc&iacute;a Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar su respuesta, se&ntilde;alando que adjunta los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso de Profesional Medio Ambiente, en ambas etapas.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E8567, de 8 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de junio de 2020, el reclamante se pronuncia disconforme respecto de la respuesta, se&ntilde;alando que: &quot;Seg&uacute;n los datos entregados por la municipalidad de tiltil fuera de plazo, no qued&eacute; conforme con la respuesta entregada, ya que en la pregunta inicial se ped&iacute;a el desglose correspondiente de cada &iacute;tem del concurso p&uacute;blico, en los cuales existen puntos por poseer t&iacute;tulo profesional, cursos o diplomados, a&ntilde;os de experiencia gubernamental, etc., y la respuesta entregada solo contiene los puntos sumados en ambos &iacute;tem, por ende es una respuesta incompleta...&quot;</p> <p> En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se tiene por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N&deg; E9632, de 23 de junio de 2020 solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya hecho llegar sus descargos a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida a los: puntajes obtenidos por los participantes a concurso que indica, en cada uno de los &iacute;tems publicados, con el desglose correspondiente. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), remite respuesta acompa&ntilde;ando los puntajes totales de cada &iacute;tem que contempl&oacute; el citado concurso, sin el desglose respectivo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto del amparo se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los puntajes parciales y totales s&oacute;lo de aquel postulante que result&oacute; ganador en el cargo a proveer en el mentado concurso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los puntajes parciales y totales previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos del referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en el concurso consultado, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos casos la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, espec&iacute;ficamente en cuanto a los puntajes obtenidos como resultados de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, este Consejo entiende que dicha solicitud est&aacute; dirigida a obtener, los puntajes de dicha evaluaci&oacute;n de cada uno de los postulantes evaluados (incluido el ganador del certamen, el solicitante y los dem&aacute;s postulantes no ganadores). De acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otros, en la decisi&oacute;n amparo rol C2231-15, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la requirente y la denegaci&oacute;n de aquella relativa a los postulantes que no resultaron seleccionados en el cargo y que no autorizaron expresamente su publicidad. Con todo, respecto del ganador del certamen, trat&aacute;ndose de un antecedente que ha servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n del candidato para proveer el cargo concursado, corresponde hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, puesto que sus antecedentes est&aacute;n sujetos a un control m&aacute;s intenso, por cuanto ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como la circunstancia de que el acceso a dichos puntajes o calificaciones, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le es encomendada.</p> <p> 6) Que, finalmente, se reitera la circunstancia de que toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Garc&iacute;a Tapia, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. El puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, del propio solicitante y de aquel postulante que result&oacute; ganador en el cargo a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica</p> <p> ii. El puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo p&uacute;blico consultado como tambi&eacute;n todo dato que permita identificarlos.</p> <p> iii. &Uacute;nicamente el puntaje de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, tanto del solicitante, como aquel postulante que result&oacute; ganador en el cargo a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Garc&iacute;a Tapia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>