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DECISIÓN AMPARO ROL C2505-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tiltil</p>
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Requirente: Felipe García Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenando la entrega del puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, del propio solicitante y de aquel postulante que resultó ganador en el cargos a proveer por el concurso público que indica; el puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público consultado y el puntaje de las pericias psicológicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulante que resultó ganador en el cargo a proveer por el concurso público que indica.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2505-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2020, don Felipe García Tapia solicitó a la Municipalidad de Tiltil la siguiente información:</p>
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"Sobre concurso público publicado por la Municipalidad de Tiltil el 24 de febrero de 2020, para cargo de profesional medio ambiente, principalmente: puntos obtenidos por los participantes a dicho cargo, en cada uno de los ítems publicados, con el desglose correspondiente".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de mayo de 2020, don Felipe García Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar su respuesta, señalando que adjunta los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso de Profesional Medio Ambiente, en ambas etapas.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E8567, de 8 de junio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de junio de 2020, el reclamante se pronuncia disconforme respecto de la respuesta, señalando que: "Según los datos entregados por la municipalidad de tiltil fuera de plazo, no quedé conforme con la respuesta entregada, ya que en la pregunta inicial se pedía el desglose correspondiente de cada ítem del concurso público, en los cuales existen puntos por poseer título profesional, cursos o diplomados, años de experiencia gubernamental, etc., y la respuesta entregada solo contiene los puntos sumados en ambos ítem, por ende es una respuesta incompleta..."</p>
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En razón de lo señalado precedentemente, se tiene por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N° E9632, de 23 de junio de 2020 solicitante que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya hecho llegar sus descargos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información referida a los: puntajes obtenidos por los participantes a concurso que indica, en cada uno de los ítems publicados, con el desglose correspondiente. Al respecto, el órgano reclamado, en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), remite respuesta acompañando los puntajes totales de cada ítem que contempló el citado concurso, sin el desglose respectivo.</p>
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2) Que, en relación a la información objeto del amparo se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los puntajes parciales y totales sólo de aquel postulante que resultó ganador en el cargo a proveer en el mentado concurso público.</p>
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3) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. Por lo tanto, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de los puntajes parciales y totales previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos del referido concurso público.</p>
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4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso información del propio peticionario en el concurso consultado, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, en dichos casos la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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5) Que, específicamente en cuanto a los puntajes obtenidos como resultados de las pericias psicológicas realizadas, este Consejo entiende que dicha solicitud está dirigida a obtener, los puntajes de dicha evaluación de cada uno de los postulantes evaluados (incluido el ganador del certamen, el solicitante y los demás postulantes no ganadores). De acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otros, en la decisión amparo rol C2231-15, corresponde la entrega de la información relativa a la requirente y la denegación de aquella relativa a los postulantes que no resultaron seleccionados en el cargo y que no autorizaron expresamente su publicidad. Con todo, respecto del ganador del certamen, tratándose de un antecedente que ha servido de fundamento para adoptar la decisión relativa a la elección del candidato para proveer el cargo concursado, corresponde hacer entrega de dicha información, puesto que sus antecedentes están sujetos a un control más intenso, por cuanto ejerce una función pública, así como la circunstancia de que el acceso a dichos puntajes o calificaciones, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la función pública que le es encomendada.</p>
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6) Que, finalmente, se reitera la circunstancia de que toda la información que por medio de esta decisión se ordena entregar, deberá verificarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe García Tapia, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. El puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, del propio solicitante y de aquel postulante que resultó ganador en el cargo a proveer por el concurso público que indica</p>
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ii. El puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público consultado como también todo dato que permita identificarlos.</p>
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iii. Únicamente el puntaje de las pericias psicológicas realizadas, tanto del solicitante, como aquel postulante que resultó ganador en el cargo a proveer por el concurso público que indica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe García Tapia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>