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DECISIÓN AMPARO ROL C2522-20</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía</p>
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Requirente: Inmobiliaria Im Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, ordenando la entrega de la información solicitada respecto de los cinco contratos de obras individualizados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuración de las mismas, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2522-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2020, Inmobiliaria Im Limitada solicitó a la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, la siguiente información:</p>
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AM010T0000736: "Por medio del presente, quisiera solicitar se entregara respuesta a solicitudes que se detallan en documento adjunto, respecto de los siguientes contratos públicos de mi mandante con Vialidad Región de la Araucanía:</p>
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1) REF PDI 15/2015 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Carahue. SAFI 250.040</p>
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2) REF PDI 9/2016 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Lumaco. SAFI 254.754.</p>
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3) REF PDI 8/2015 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Curarrehue. SAFI233.244</p>
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4) REF PDI 5/2015 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Chol Chol, provincia de Cautín, región de la Araucanía. SAFI 233.246</p>
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5) REF Mejoramiento camino básico intermedio camino Chada Loica, cementerio comuna de Pitrufquén. SAFI 226.048".</p>
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AM010T0000737: "Por medio del presente, quisiera solicitar se entregara respuesta a solicitudes que se detallan en documento adjunto, respecto de los siguientes contratos públicos de mi mandante con Vialidad Región de la Araucanía:</p>
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1) REF PDI 1/2016Conservación de camino de acceso comunidades indígenas comuna de Toltén. SAFI 254.733</p>
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2) REF "Mejoramiento camino básico intermedio camino Perquenco Montre comuna de Perquenco. SAFI 246.250</p>
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3) REF "Mejoramiento camino básico intermedio camino villa boldo Toltén del km 0,00 al 3,8 comuna de Toltén. SAFI206.766.</p>
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4) REF PDI 27/2014 "Conservación de accesos comunidades indígenas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, región de la Araucanía. SAFI 219.977</p>
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5) REF FNDR 10/2015 "mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco región de la Araucanía" SAFI 248.368</p>
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6) REF Mejoramiento camino básico intermedio Villa Boldo Toltén del KM3,8 al 7,9 comuna de Toltén. SAFI 219.404".</p>
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Para ambos casos, acompaña: "1.- mandato Judicial en que consta mi personería para actuar en nombre de Inmobiliaria IM Limitada. 2. Detalle de documentación solicitada respecto de cada contrato o licitación pública".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de abril de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2020, la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía respondió a los requerimientos de información indicando los links desde los que se puede acceder a las respectivas respuestas.</p>
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4) AMPARO: El 14 de mayo de 2020, Inmobiliaria Im Limitada, representada por don Guillermo Cáceres Yáñez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que se entrega información de 7 de las 12 contrataciones públicas señaladas, quedando pendiente la información respecto de:</p>
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1) REF PDI 15/2015 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Carahue. SAFI 250.040;</p>
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2) REF FNDR 10/2015 "mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco región de la Araucanía" SAFI 248.368;</p>
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3) REF PDI 27/2014 "Conservación de accesos comunidades indígenas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, región de la Araucanía. SAFI 219.977;</p>
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4) REF "Mejoramiento camino básico intermedio camino villa boldo Toltén del km 0,00 al 3,8 comuna de Toltén. SAFI 206.766; y</p>
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5) REF Mejoramiento camino básico intermedio Villa Boldo Toltén del KM3,8 al 7,9 comuna de Toltén. SAFI 219.404.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio E7858 del 28 de mayo de 2020, solicitó a la reclamante que: "atendido el fundamento de su reclamación, acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, incluido el oficio u otro documento a través del cual se respondió, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada. Asimismo, remita la comunicación de prórroga del plazo que habría sido informada; para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió". A través de escrito de fecha 1 de junio de 2020, la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado, acompañando los antecedentes requeridos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad Región de la Araucanía, mediante Oficio E9200, de 17 de junio de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 1733, de fecha 2 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la Empresa Inmobiliaria Limitada, solicitó por la vía ordinaria una gran cantidad de información, tanto en su volumen y contenido. En efecto, la información requerida no solo se circunscribió a la petición de doce contratos, sino a la entrega de antecedentes de casi la totalidad de documentos existentes en los expedientes de las obras solicitadas, petición que prácticamente hizo imposible recabarla no solo en el plazo primitivo de 20 días, sino dentro del plazo de prórroga. Lo anterior, debido a que durante este período la Región de La Araucanía se encontraba declarada en cuarentena total, encontrándose el Servicio con escaso personal para cumplir este cometido, dado que en el periodo en que se despachó la respuesta, la Dirección aún se encontraba en adecuación de funciones por parte del personal que se desempeña en el Departamento de Contratos, quienes debían evacuar oportunamente dicha respuesta.</p>
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Señala que, habida consideración de lo indicado, respecto de los antecedentes relativos a los 5 contratos reclamados en ningún caso ha tenido el propósito de no poner a disposición la información restante, sino que sólo se trata de una extensión mayor del proceso de entrega, dado que dichos contratos se encuentran actualmente en estado de liquidación final, a espera de la dictación de la conclusión del proceso administrativo que autorice la compensación de determinados saldos pendientes, toda vez que la empresa registra obligaciones pendientes con el Servicio, razón por la cual la información requerida respecto a estos 5 contratos no fue entregada, por encontrarse diseminada en diversos departamentos, siendo compleja de recabar, atendido además al gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato, los cuales tienen un volumen aproximado de 400 fojas por cada contrato.</p>
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Lo anterior, a su juicio, encuentra pleno sustento normativo, en el artículo 21, número 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, claramente hay un volumen elevado de antecedentes, que al momento de la solicitud eran muy complejos de entregar o incluso de digitalizar, lo que aún complejiza más la situación, al encontrarse en diversas unidades, dado los trámites pendientes existentes, como bien se indicó.</p>
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Para efecto de acreditar los antecedentes sobre los cuales descansa su argumentación, acompaña tabla Excel que da cuenta sobre el estado actual del proceso administrativo vinculado a los cinco contratos referidos, de los cuales se desprende que aquellos efectivamente aún no se encontrarían en una fase terminal.</p>
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Atendido al mérito de lo expuesto, solicita rechazar el amparo, acogiendo los argumentos invocados; determinando a su vez un plazo prudencial para entregar la información que motivó la presente acción, una vez concluido el proceso administrativo vinculado a la liquidación de los contratos; o en su defecto, la medida que el Consejo considere que se ajuste a derecho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida, ya que se proporcionaron los antecedentes de 7 de las 12 contrataciones públicas consultadas. Por su parte, el órgano reclamado, junto con reconocer la entrega incompleta de la información, invoca las causales de reserva o secreto de las letras b) y c), del número 1, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, por encontrarse la información diseminada en diversos departamentos, siendo compleja de recabar, atendido además al gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del cumplimiento de los requisitos explicados, el órgano reclamado se ha limitado a señalar que los contratos que fundan el amparo se encuentran actualmente en estado de liquidación final, a la espera de la dictación de la conclusión del proceso administrativo que autorice la compensación de determinados saldos pendientes, asunto que podría ser considerado como pertinente para entender cumplida la exigencia descrita en la letra a) precedente, pero que en caso alguno satisface el requisito indicado en la letra b), pues no se ha explicado de qué manera la publicidad de los antecedentes requeridos podrían afectar el cumplimiento de las funciones del órgano, obstaculizando la adopción de las deliberaciones que se encontrarían pendientes. Así, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada.</p>
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5) Que, luego, abordando la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios alegada por el órgano, se debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Así, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7, N° 1, literal c), inciso tercero, que: "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, para fundamentar su alegación, el órgano reclamado enunció, en términos generales, el hecho de encontrarse la información diseminada en diversos departamentos, siendo complejo recabarla por el gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato, los cuales tienen un total aproximado de 400 fojas por cada contrato, los que al momento de la solicitud era muy difícil de entregar o incluso de digitalizar, lo que se complejiza al encontrarse en diversas unidades, dado los trámites pendientes existentes, acompañando al respecto una planilla que se refiere al estado en el que se encuentran los contratos, esto es, en proceso de liquidación final, y específicamente, a la espera de resolución que autoriza compensación de saldos. Lo anterior, contrastado con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas en los considerandos precedentes, impiden considerar que el órgano haya argumentado y acreditado debidamente la causal invocada, ya que no ha abordado aspectos como la cantidad de horas de trabajo y de funcionarios que serían necesarias para la identificación y entrega de la información, así como tampoco, ha profundizado en las funciones específicas que se verían entorpecidas al destinar a funcionarios a las labores de recopilación y disposición de la información. Por otra parte, resulta procedente concluir que la información en cuestión debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de ejecutar las actuaciones que el órgano ha señalado como pendientes en los contratos, antecedente que desvirtúa, o a lo menos mitiga, el carácter extraordinario de la recarga de trabajo que demandaría el poner a disposición la información requerida, no apreciándose, de esta forma, la condición de indebida que exige la causal alegada para su configuración. Lo anterior, lleva a rechazar la alegación del órgano, descartándose la configuración de la causal de distracción indebida alegada, establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en conclusión, no habiendo justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuración de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y de distracción indebida de las funciones del órgano alegadas, consagradas en el artículo 21, N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, serán rechazadas, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo, ordenando la entrega de la información de los contratos que no ha sido proporcionada, otorgándose para ello un plazo prudencial que se indica en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Inmobiliaria Im Limitada en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad Región de la Araucanía, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información solicitada, referida a los contratos:</p>
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i. REF PDI 15/2015 Conservación de caminos de acceso a Comunidades Indígenas, comuna de Carahue. SAFI 250.040;</p>
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ii. REF FNDR 10/2015 "mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco región de la Araucanía" SAFI 248.368;</p>
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iii. REF PDI 27/2014 "Conservación de accesos comunidades indígenas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, región de la Araucanía. SAFI 219.977;</p>
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iv. REF "Mejoramiento camino básico intermedio camino villa boldo Toltén del km 0,00 al 3,8 comuna de Toltén. SAFI 206.766; y</p>
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v. REF Mejoramiento camino básico intermedio Villa Boldo Toltén del KM3,8 al 7,9 comuna de Toltén. SAFI 219.404.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Inmobiliaria Im Limitada, representada por don Guillermo Cáceres Yáñez, y al Sr. Director Regional de Vialidad Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>