Decisión ROL C2522-20
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Reclamante: INMOBILIARIA IM LIMITADA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, ordenando la entrega de la información solicitada respecto de los cinco contratos de obras individualizados. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuración de las mismas, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2522-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Inmobiliaria Im Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto de los cinco contratos de obras individualizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuraci&oacute;n de las mismas, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2522-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2020, Inmobiliaria Im Limitada solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AM010T0000736: &quot;Por medio del presente, quisiera solicitar se entregara respuesta a solicitudes que se detallan en documento adjunto, respecto de los siguientes contratos p&uacute;blicos de mi mandante con Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> 1) REF PDI 15/2015 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Carahue. SAFI 250.040</p> <p> 2) REF PDI 9/2016 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Lumaco. SAFI 254.754.</p> <p> 3) REF PDI 8/2015 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Curarrehue. SAFI233.244</p> <p> 4) REF PDI 5/2015 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Chol Chol, provincia de Caut&iacute;n, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. SAFI 233.246</p> <p> 5) REF Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio camino Chada Loica, cementerio comuna de Pitrufqu&eacute;n. SAFI 226.048&quot;.</p> <p> AM010T0000737: &quot;Por medio del presente, quisiera solicitar se entregara respuesta a solicitudes que se detallan en documento adjunto, respecto de los siguientes contratos p&uacute;blicos de mi mandante con Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> 1) REF PDI 1/2016Conservaci&oacute;n de camino de acceso comunidades ind&iacute;genas comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 254.733</p> <p> 2) REF &quot;Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio camino Perquenco Montre comuna de Perquenco. SAFI 246.250</p> <p> 3) REF &quot;Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio camino villa boldo Tolt&eacute;n del km 0,00 al 3,8 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI206.766.</p> <p> 4) REF PDI 27/2014 &quot;Conservaci&oacute;n de accesos comunidades ind&iacute;genas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Caut&iacute;n, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. SAFI 219.977</p> <p> 5) REF FNDR 10/2015 &quot;mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot; SAFI 248.368</p> <p> 6) REF Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio Villa Boldo Tolt&eacute;n del KM3,8 al 7,9 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 219.404&quot;.</p> <p> Para ambos casos, acompa&ntilde;a: &quot;1.- mandato Judicial en que consta mi personer&iacute;a para actuar en nombre de Inmobiliaria IM Limitada. 2. Detalle de documentaci&oacute;n solicitada respecto de cada contrato o licitaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2020, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n indicando los links desde los que se puede acceder a las respectivas respuestas.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de mayo de 2020, Inmobiliaria Im Limitada, representada por don Guillermo C&aacute;ceres Y&aacute;&ntilde;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que se entrega informaci&oacute;n de 7 de las 12 contrataciones p&uacute;blicas se&ntilde;aladas, quedando pendiente la informaci&oacute;n respecto de:</p> <p> 1) REF PDI 15/2015 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Carahue. SAFI 250.040;</p> <p> 2) REF FNDR 10/2015 &quot;mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot; SAFI 248.368;</p> <p> 3) REF PDI 27/2014 &quot;Conservaci&oacute;n de accesos comunidades ind&iacute;genas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Caut&iacute;n, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. SAFI 219.977;</p> <p> 4) REF &quot;Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio camino villa boldo Tolt&eacute;n del km 0,00 al 3,8 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 206.766; y</p> <p> 5) REF Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio Villa Boldo Tolt&eacute;n del KM3,8 al 7,9 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 219.404.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E7858 del 28 de mayo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que: &quot;atendido el fundamento de su reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, incluido el oficio u otro documento a trav&eacute;s del cual se respondi&oacute;, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada. Asimismo, remita la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga del plazo que habr&iacute;a sido informada; para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;&quot;. A trav&eacute;s de escrito de fecha 1 de junio de 2020, la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado, acompa&ntilde;ando los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio E9200, de 17 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1733, de fecha 2 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la Empresa Inmobiliaria Limitada, solicit&oacute; por la v&iacute;a ordinaria una gran cantidad de informaci&oacute;n, tanto en su volumen y contenido. En efecto, la informaci&oacute;n requerida no solo se circunscribi&oacute; a la petici&oacute;n de doce contratos, sino a la entrega de antecedentes de casi la totalidad de documentos existentes en los expedientes de las obras solicitadas, petici&oacute;n que pr&aacute;cticamente hizo imposible recabarla no solo en el plazo primitivo de 20 d&iacute;as, sino dentro del plazo de pr&oacute;rroga. Lo anterior, debido a que durante este per&iacute;odo la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a se encontraba declarada en cuarentena total, encontr&aacute;ndose el Servicio con escaso personal para cumplir este cometido, dado que en el periodo en que se despach&oacute; la respuesta, la Direcci&oacute;n a&uacute;n se encontraba en adecuaci&oacute;n de funciones por parte del personal que se desempe&ntilde;a en el Departamento de Contratos, quienes deb&iacute;an evacuar oportunamente dicha respuesta.</p> <p> Se&ntilde;ala que, habida consideraci&oacute;n de lo indicado, respecto de los antecedentes relativos a los 5 contratos reclamados en ning&uacute;n caso ha tenido el prop&oacute;sito de no poner a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n restante, sino que s&oacute;lo se trata de una extensi&oacute;n mayor del proceso de entrega, dado que dichos contratos se encuentran actualmente en estado de liquidaci&oacute;n final, a espera de la dictaci&oacute;n de la conclusi&oacute;n del proceso administrativo que autorice la compensaci&oacute;n de determinados saldos pendientes, toda vez que la empresa registra obligaciones pendientes con el Servicio, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida respecto a estos 5 contratos no fue entregada, por encontrarse diseminada en diversos departamentos, siendo compleja de recabar, atendido adem&aacute;s al gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato, los cuales tienen un volumen aproximado de 400 fojas por cada contrato.</p> <p> Lo anterior, a su juicio, encuentra pleno sustento normativo, en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, claramente hay un volumen elevado de antecedentes, que al momento de la solicitud eran muy complejos de entregar o incluso de digitalizar, lo que a&uacute;n complejiza m&aacute;s la situaci&oacute;n, al encontrarse en diversas unidades, dado los tr&aacute;mites pendientes existentes, como bien se indic&oacute;.</p> <p> Para efecto de acreditar los antecedentes sobre los cuales descansa su argumentaci&oacute;n, acompa&ntilde;a tabla Excel que da cuenta sobre el estado actual del proceso administrativo vinculado a los cinco contratos referidos, de los cuales se desprende que aquellos efectivamente a&uacute;n no se encontrar&iacute;an en una fase terminal.</p> <p> Atendido al m&eacute;rito de lo expuesto, solicita rechazar el amparo, acogiendo los argumentos invocados; determinando a su vez un plazo prudencial para entregar la informaci&oacute;n que motiv&oacute; la presente acci&oacute;n, una vez concluido el proceso administrativo vinculado a la liquidaci&oacute;n de los contratos; o en su defecto, la medida que el Consejo considere que se ajuste a derecho.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, ya que se proporcionaron los antecedentes de 7 de las 12 contrataciones p&uacute;blicas consultadas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, junto con reconocer la entrega incompleta de la informaci&oacute;n, invoca las causales de reserva o secreto de las letras b) y c), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, por encontrarse la informaci&oacute;n diseminada en diversos departamentos, siendo compleja de recabar, atendido adem&aacute;s al gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del cumplimiento de los requisitos explicados, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que los contratos que fundan el amparo se encuentran actualmente en estado de liquidaci&oacute;n final, a la espera de la dictaci&oacute;n de la conclusi&oacute;n del proceso administrativo que autorice la compensaci&oacute;n de determinados saldos pendientes, asunto que podr&iacute;a ser considerado como pertinente para entender cumplida la exigencia descrita en la letra a) precedente, pero que en caso alguno satisface el requisito indicado en la letra b), pues no se ha explicado de qu&eacute; manera la publicidad de los antecedentes requeridos podr&iacute;an afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, obstaculizando la adopci&oacute;n de las deliberaciones que se encontrar&iacute;an pendientes. As&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 5) Que, luego, abordando la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios alegada por el &oacute;rgano, se debe se&ntilde;alar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que: &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, para fundamentar su alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado enunci&oacute;, en t&eacute;rminos generales, el hecho de encontrarse la informaci&oacute;n diseminada en diversos departamentos, siendo complejo recabarla por el gran volumen de antecedentes solicitados en cada contrato, los cuales tienen un total aproximado de 400 fojas por cada contrato, los que al momento de la solicitud era muy dif&iacute;cil de entregar o incluso de digitalizar, lo que se complejiza al encontrarse en diversas unidades, dado los tr&aacute;mites pendientes existentes, acompa&ntilde;ando al respecto una planilla que se refiere al estado en el que se encuentran los contratos, esto es, en proceso de liquidaci&oacute;n final, y espec&iacute;ficamente, a la espera de resoluci&oacute;n que autoriza compensaci&oacute;n de saldos. Lo anterior, contrastado con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas en los considerandos precedentes, impiden considerar que el &oacute;rgano haya argumentado y acreditado debidamente la causal invocada, ya que no ha abordado aspectos como la cantidad de horas de trabajo y de funcionarios que ser&iacute;an necesarias para la identificaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco, ha profundizado en las funciones espec&iacute;ficas que se ver&iacute;an entorpecidas al destinar a funcionarios a las labores de recopilaci&oacute;n y disposici&oacute;n de la informaci&oacute;n. Por otra parte, resulta procedente concluir que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de ejecutar las actuaciones que el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado como pendientes en los contratos, antecedente que desvirt&uacute;a, o a lo menos mitiga, el car&aacute;cter extraordinario de la recarga de trabajo que demandar&iacute;a el poner a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n requerida, no apreci&aacute;ndose, de esta forma, la condici&oacute;n de indebida que exige la causal alegada para su configuraci&oacute;n. Lo anterior, lleva a rechazar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, no habiendo justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano alegadas, consagradas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n rechazadas, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n de los contratos que no ha sido proporcionada, otorg&aacute;ndose para ello un plazo prudencial que se indica en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Inmobiliaria Im Limitada en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, referida a los contratos:</p> <p> i. REF PDI 15/2015 Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a Comunidades Ind&iacute;genas, comuna de Carahue. SAFI 250.040;</p> <p> ii. REF FNDR 10/2015 &quot;mejoramiento camino Santa Elena - casa de Tejas comuna de Angol, Provincia de Malleco regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot; SAFI 248.368;</p> <p> iii. REF PDI 27/2014 &quot;Conservaci&oacute;n de accesos comunidades ind&iacute;genas, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Caut&iacute;n, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. SAFI 219.977;</p> <p> iv. REF &quot;Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio camino villa boldo Tolt&eacute;n del km 0,00 al 3,8 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 206.766; y</p> <p> v. REF Mejoramiento camino b&aacute;sico intermedio Villa Boldo Tolt&eacute;n del KM3,8 al 7,9 comuna de Tolt&eacute;n. SAFI 219.404.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Inmobiliaria Im Limitada, representada por don Guillermo C&aacute;ceres Y&aacute;&ntilde;ez, y al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>