Decisión ROL C755-12
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Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de información sobre según el cargo que indica debió proveerse según las reglas contenidas en el Estatuto Administrativo, requirió información sobre las medidas que aplicó el SSVSA para revertir tal situación y la determinación de responsabilidades administrativas, entre otras solicitudes. El Consejo señaló que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para dichos funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C752-12, C755-12 y C759-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C752-12, C755-12, y C759-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, don Roberto Veas Olivares, a trav&eacute;s de tres presentaciones, realiz&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en adelante e indistintamente SSVSA:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C752-12: Aduciendo que el cargo que indica debi&oacute; proveerse seg&uacute;n las reglas contenidas en el Estatuto Administrativo, requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre las medidas que aplic&oacute; el SSVSA para revertir tal situaci&oacute;n y la determinaci&oacute;n de responsabilidades administrativas.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C755-12: Realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante ese &oacute;rgano solicitando informaci&oacute;n relacionada con los fundamentos administrativos y legales de la retenci&oacute;n y no pago oportuno de sus remuneraciones correspondientes a febrero y marzo 2011. Adem&aacute;s, requiere conocer si la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio (SSVSA), realiz&oacute; un procedimiento sumarial para investigar dichos hechos denunciados y cu&aacute;les fueron sus resultados. Si no se ha realizado dicho sumario, se indiquen las razones administrativas y legales para ello.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C759-12: En el contexto de la Editorial del Bolet&iacute;n del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio (SSVSA) en la cual el Director Subrogante del Servicio habr&iacute;a utilizado la expresi&oacute;n &ldquo;hemos cometido errores&rdquo;, don Roberto Veas Olivares solicit&oacute; a dicho servicio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. A qu&eacute; errores se refiere, y fecha de ocurrencia;</p> <p> ii. Identificar funcionario(s) p&uacute;blico(s) involucrado(s);</p> <p> iii. Si se ha realizado un procedimiento sumarial para investigar dichos errores, de no ser as&iacute; indicar las razones administrativas y legales de ello.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, mediante documentos de 11 de mayo de 2012, dio respuesta a las solicitudes del reclamante, inform&aacute;ndole que sus presentaciones no cumplieron los requisitos legales para ser consideradas como solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto, atendido que toda persona puede solicitar acceso a informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que lo contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este caso, las solicitudes no est&aacute;n cubiertas por la Ley de Transparencia, sino, que pasan a ser manifestaciones del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de mayo de 2012, don Roberto Veas Olivares dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que se dio respuesta negativa a cada una de sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los mencionados amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, mediante Oficio N&deg; 2.021, de 7 de junio de 2012. Mediante Oficios Nos 957, 961 y 964, todos de 27 de junio de 2012, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en los mismos t&eacute;rminos, lo se&ntilde;alado en sus respuestas, en orden a que en la especie la solicitud pasa a ser una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, agregando que no cuenta con documentaci&oacute;n en referencia a los requerimientos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C752-12, C755-12 y C759-12, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de que en todos ellos el &oacute;rgano reclamado ha formulado las mismas alegaciones para denegar la entrega de la informaci&oacute;n que en cada caso se ha solicitado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio ha se&ntilde;alado que, pudiendo solicitarse s&oacute;lo informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en alg&uacute;n formato o soporte, y no contando con documentaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con los requerimientos formulados, las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron los presentes amparos no son tales, por lo que no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, correspondiendo s&oacute;lo a manifestaciones del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C533-09 sostuvo que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte determinado&rdquo;, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. As&iacute;, en este &uacute;ltimo caso, una solicitud que se refiera a ella no se encontrar&aacute; cubierta por dicha Ley sino que ser&aacute; una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y en los amparos de la especie, este Consejo estima que aquellas solicitudes contenidas en el literal b) y en el numeral iii. del literal c) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n &ndash;esto es, los fundamentos de la retenci&oacute;n y no pago oportuno de sus remuneraciones de febrero y marzo 2011; y las razones administrativas y legales de no haberse realizado, en su caso, un procedimiento sumarial para investigar las denuncias a que se refiere el amparo Rol C755-12 y los errores a que se refiere el amparo Rol C759-12&ndash;, en virtud de las cuales se requiere que el SSVSA emita un pronunciamiento sobre los fundamentos administrativos y legales de una determinada actuaci&oacute;n, as&iacute; como respecto de los motivos de no haber instruido un determinado procedimiento sumarial, no constituyen solicitudes amparables por la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado ha indicado que no posee documentaci&oacute;n relativa a tales solicitudes, sin que haya mediado obligaci&oacute;n legal de disponer de la misma en los t&eacute;rminos solicitados. De este modo, se concluye que dar respuesta a dichos requerimientos implica la elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado, lo que hace que &eacute;stas constituyan una manifestaci&oacute;n del ya citado derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, la misma conclusi&oacute;n a la que se ha arribado en el considerando anterior resulta aplicable a la solicitud del literal a) del numeral 1&deg; de la parte expositiva, en cuanto se refiere a acceder a informaci&oacute;n sobre las medidas administrativas que, en su caso, habr&iacute;a adoptado la autoridad respecto de la situaci&oacute;n que plantea; y a los requerimientos contenidos en los numerales i. y ii. del literal c) del mismo numeral 1&deg; de la parte expositiva, mediante los cuales se solicita que el &oacute;rgano proceda a identificar los errores en que habr&iacute;a incurrido as&iacute; como los funcionarios involucrados en ellos, toda vez que, respecto de tales peticiones, el SSVSA tambi&eacute;n ha informado que no posee documentaci&oacute;n en la que conste tales medidas, errores y funcionarios, raz&oacute;n por la cual la respuesta a las mismas supondr&iacute;a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento del citado &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto a aquella parte de las solicitudes del literal b) y del numeral iii. del literal c) del mismo numeral 1&deg;, cuyo objeto es conocer si el &oacute;rgano reclamado ha o no instruido un procedimiento disciplinario por los hechos que indica, este Consejo estima que tales peticiones forman parte del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y amparadas por la Ley de Transparencia, toda vez que ellas pueden desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantenga el SSVSA, y cuya respuesta afirmativa o negativa no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, debiendo aplicarse los criterios expuestos en la decisi&oacute;n Rol C467-10, C530-10 y C1455-11. No obstante ello, atendido lo informado en sus descargos por el SSVSA respecto de la totalidad de las solicitudes, en orden a que no cuenta con documentaci&oacute;n relativa a lo requerido, debe concluirse que, no existiendo antecedentes que den cuenta de haber instruido tales procedimientos, es dable entender que el &oacute;rgano no los ha incoado y, por tanto, entender que ha respondido satisfactoriamente dichas solicitudes, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 7) Que, con todo, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C745-12, C746-12, C747-12; C748-12; C749-12, C750-12, C751-12, C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12; C758-12; C759-12; C761-12; C785-12; C787-12; C788-12; C789-12 y C790-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para dichos funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas. Con todo, la citada causal de secreto o reserva no fue invocada directamente por el organismo, a efectos de su valoraci&oacute;n por este Consejo, raz&oacute;n por la cual este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre el particular.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C755-12 y C759-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, s&oacute;lo respecto de las solicitudes relativas a si dicho servicio instruy&oacute; o no procedimientos disciplinarios por los hechos que indica, no obstante estimarse las mismas satisfechas de modo extempor&aacute;neo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; precedente.</p> <p> II. Rechazar el amparo Rol C752-12, deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Veas Olivares, y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia (S) don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>