Decisión ROL C2529-20
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Reclamante: DIEGO GALLEGOS VALLEJOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos al proceso de impugnación que se indica, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2529-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos al proceso de impugnaci&oacute;n que se indica, desestim&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2529-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Diego Gallegos Vallejos, en representaci&oacute;n del Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile, solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Oficio N&deg;923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras.</p> <p> b) Antecedentes presentados por el solicitante.</p> <p> c) Recursos o presentaciones que impugnen la decisi&oacute;n que contiene el oficio citado precedentemente.</p> <p> d) Presentaciones del Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile con causa al Oficio N&deg;923.</p> <p> e) Copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnaci&oacute;n de ese oficio.</p> <p> Se hace presente que el reclamante acompa&ntilde;o al efecto un mandato judicial otorgado por Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile.</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante oficio N&deg; 2306, de 14 de mayo de 2020, la Municipalidad de Providencia deneg&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del municipio, se encuentra pendiente de resolver un recurso jer&aacute;rquico por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Soy abogado patrocinante en ese proceso, al parecer se elev&oacute; el recurso jer&aacute;rquico al Serviu pero no conozco ni el proceso ni la tramitaci&oacute;n y mucho menos la resoluci&oacute;n que rechaza la reposici&oacute;n interpuesta en lo principal, toda vez que he debido alternadamente respetar cuarentenas que afectan tanto mi oficina, mi domicilio y la Ilustre Municipalidad de Providencia. Tengo derecho a conocer y que se me entregue la carpeta del proceso y las dem&aacute;s intervenciones de mi representado, el Colegio de Kinesi&oacute;logos. A mayor abundamiento, si se dijere que &eacute;sta no es la v&iacute;a id&oacute;nea para tener acceso al proceso administrativo, debo reiterar que me he visto impedido de presentarme personalmente en las dependencias de la Municipalidad de Providencia y, que &eacute;sta no tiene un sistema de consultas de procesos administrativos online&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia , mediante oficio N&deg; E7972, de 29 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 2649, de 11 de junio del 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos reiterando su negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregando lo siguiente:</p> <p> i. Que, la solicitud que dio origen al presente amparo trata del ingreso N&deg; 88 de fecha 17 de enero del 2020, por el cual el Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile A.G., representada por el reclamante, qui&eacute;n elev&oacute; ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales una solicitud de cambio de destino para el inmueble ubicado en la direcci&oacute;n que se indica, de la comuna de Providencia, solicitud que fue resuelta y debidamente comunicada al peticionario mediante el oficio N&deg; 923, de fecha 17 de febrero del 2020, donde se inform&oacute; que de acuerdo al certificado de informaciones previas N&deg; 4798, de fecha 20 de diciembre del 2019, y a lo dispuesto por el dictamen de Contralor&iacute;a General de la Republica N&deg; 8518, de 12 de julio del 2019, se rechaz&oacute; la solicitud dado que no era posible autorizar el cambio de destino de inmueble para oficina, ya que las v&iacute;as de ancho menor a 11 metros deben categorizarse como pasajes y cumplir con las restricciones del articulo 2.3.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, las que se dan por reproducidas acompa&ntilde;ando en su oportunidad copia de la documentaci&oacute;n.</p> <p> ii. Posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2020, don Diego Gallegos, en su calidad de abogado representante del Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile A.G., interpuso ante esta Municipalidad un recurso de reposici&oacute;n y en subsidio un recurso jer&aacute;rquico en contra de la decisi&oacute;n contenida en el oficio N&deg; 923, de 17 de febrero del 2020.</p> <p> iii. Que, la Municipalidad dio aplicaci&oacute;n al articulo 65 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, al &quot;silencio negativo&quot;, esto es, &quot;se entiende rechazada la solicitud cuando esta no es resuelta dentro del plazo legal, debiendo remitir los antecedentes al superior jer&aacute;rquico&quot;, lo que ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> iv. Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 59 de la ley 19.880, seg&uacute;n el cual, rechazada total o parcialmente una reposici&oacute;n se elevar&aacute; el expediente al superior que corresponda si junto con esta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jer&aacute;rquico, por lo anterior se remitieron todos los antecedentes a la Subsecretaria Ministerial Metropolitana mediante oficio 2125, de fecha 30 de abril del 2020, debiendo esa entidad pronunciarse sobre el asunto impugnado adoptando una decisi&oacute;n final al asunto sometido a su conocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, la reclamada alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del &oacute;rgano como del an&aacute;lisis de los antecedentes, se devela que los antecedentes requeridos servir&aacute;n de base para la resoluci&oacute;n del recurso jer&aacute;rquico, por parte de la Subsecretaria Ministerial Metropolitana, raz&oacute;n por la cual se configura el primero de los requisitos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p> <p> 4) Que, no obstante, lo anterior, en relaci&oacute;n con el segundo requisito, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, que los documentos eran necesarios resolver un recurso jer&aacute;rquico por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, sin se&ntilde;alar de qu&eacute; modo aquello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, gran parte de los antecedentes requeridos, en particular, los se&ntilde;alados en los literales b) y d) , estos son, los antecedentes presentados por el solicitante y las presentaciones del Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile con causa al Oficio N&deg;923, corresponde a documentaci&oacute;n cuyo titular es el Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile, y que fueron aportados al procedimiento por aquel, as&iacute;, se ha establecido que aquel tiene derecho a acceder dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628. Luego, respecto de lo requerido en el literal a), esto es, el oficio N&deg;923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras, el &oacute;rgano se&ntilde;alo haber remitido dicho documento a la reclamante, como lo anterior no ha podido ser constatado por este Consejo, tambi&eacute;n se ordenar&aacute; su entrega, pues se colige que el municipio no tuvo inconvenientes en su oportunidad de otorgar dicho antecedente.</p> <p> 7) Respecto de lo requerido en los literales c) y e), esto es, copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnaci&oacute;n de ese oficio, recursos o presentaciones que impugnen la decisi&oacute;n que contiene el oficio citado precedentemente y atendido que la resoluci&oacute;n del recurso jer&aacute;rquico es de competencia de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, no hacer entrega de dichos antecedentes vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia, transversal en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que se deber&aacute; hacer entrega de los mismos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p> <p> i) Oficio N&deg;923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras.</p> <p> ii) Antecedentes presentados por el solicitante.</p> <p> iii) Recursos o presentaciones que impugnen la decisi&oacute;n que contiene el oficio citado precedentemente.</p> <p> iv) Presentaciones del Colegio de Kinesi&oacute;logos de Chile con causa al Oficio N&deg;923.</p> <p> v) Copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnaci&oacute;n de ese oficio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>