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DECISIÓN AMPARO ROL C2529-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos al proceso de impugnación que se indica, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2529-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Diego Gallegos Vallejos, en representación del Colegio de Kinesiólogos de Chile, solicitó a la Municipalidad de Providencia la siguiente información:</p>
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a) Oficio N°923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras.</p>
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b) Antecedentes presentados por el solicitante.</p>
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c) Recursos o presentaciones que impugnen la decisión que contiene el oficio citado precedentemente.</p>
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d) Presentaciones del Colegio de Kinesiólogos de Chile con causa al Oficio N°923.</p>
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e) Copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnación de ese oficio.</p>
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Se hace presente que el reclamante acompaño al efecto un mandato judicial otorgado por Colegio de Kinesiólogos de Chile.</p>
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2) RESPUESTA: mediante oficio N° 2306, de 14 de mayo de 2020, la Municipalidad de Providencia denegó a dicho requerimiento de información por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que, según lo informado por la Dirección Jurídica del municipio, se encuentra pendiente de resolver un recurso jerárquico por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p>
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3) AMPARO: El 14 de mayo de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que "Soy abogado patrocinante en ese proceso, al parecer se elevó el recurso jerárquico al Serviu pero no conozco ni el proceso ni la tramitación y mucho menos la resolución que rechaza la reposición interpuesta en lo principal, toda vez que he debido alternadamente respetar cuarentenas que afectan tanto mi oficina, mi domicilio y la Ilustre Municipalidad de Providencia. Tengo derecho a conocer y que se me entregue la carpeta del proceso y las demás intervenciones de mi representado, el Colegio de Kinesiólogos. A mayor abundamiento, si se dijere que ésta no es la vía idónea para tener acceso al proceso administrativo, debo reiterar que me he visto impedido de presentarme personalmente en las dependencias de la Municipalidad de Providencia y, que ésta no tiene un sistema de consultas de procesos administrativos online".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia , mediante oficio N° E7972, de 29 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio N° 2649, de 11 de junio del 2020, el órgano evacuó sus descargos reiterando su negativa a entregar la información requerida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregando lo siguiente:</p>
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i. Que, la solicitud que dio origen al presente amparo trata del ingreso N° 88 de fecha 17 de enero del 2020, por el cual el Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., representada por el reclamante, quién elevó ante la Dirección de Obras Municipales una solicitud de cambio de destino para el inmueble ubicado en la dirección que se indica, de la comuna de Providencia, solicitud que fue resuelta y debidamente comunicada al peticionario mediante el oficio N° 923, de fecha 17 de febrero del 2020, donde se informó que de acuerdo al certificado de informaciones previas N° 4798, de fecha 20 de diciembre del 2019, y a lo dispuesto por el dictamen de Contraloría General de la Republica N° 8518, de 12 de julio del 2019, se rechazó la solicitud dado que no era posible autorizar el cambio de destino de inmueble para oficina, ya que las vías de ancho menor a 11 metros deben categorizarse como pasajes y cumplir con las restricciones del articulo 2.3.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, las que se dan por reproducidas acompañando en su oportunidad copia de la documentación.</p>
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ii. Posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2020, don Diego Gallegos, en su calidad de abogado representante del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., interpuso ante esta Municipalidad un recurso de reposición y en subsidio un recurso jerárquico en contra de la decisión contenida en el oficio N° 923, de 17 de febrero del 2020.</p>
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iii. Que, la Municipalidad dio aplicación al articulo 65 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, esto es, al "silencio negativo", esto es, "se entiende rechazada la solicitud cuando esta no es resuelta dentro del plazo legal, debiendo remitir los antecedentes al superior jerárquico", lo que ocurrió en la especie.</p>
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iv. Que, en conformidad a lo señalado en el artículo 59 de la ley 19.880, según el cual, rechazada total o parcialmente una reposición se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con esta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico, por lo anterior se remitieron todos los antecedentes a la Subsecretaria Ministerial Metropolitana mediante oficio 2125, de fecha 30 de abril del 2020, debiendo esa entidad pronunciarse sobre el asunto impugnado adoptando una decisión final al asunto sometido a su conocimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el órgano a la solicitud de acceso a la información. Al efecto, la reclamada alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del órgano como del análisis de los antecedentes, se devela que los antecedentes requeridos servirán de base para la resolución del recurso jerárquico, por parte de la Subsecretaria Ministerial Metropolitana, razón por la cual se configura el primero de los requisitos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p>
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4) Que, no obstante, lo anterior, en relación con el segundo requisito, el órgano no especificó la forma específica o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, que los documentos eran necesarios resolver un recurso jerárquico por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, sin señalar de qué modo aquello afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, gran parte de los antecedentes requeridos, en particular, los señalados en los literales b) y d) , estos son, los antecedentes presentados por el solicitante y las presentaciones del Colegio de Kinesiólogos de Chile con causa al Oficio N°923, corresponde a documentación cuyo titular es el Colegio de Kinesiólogos de Chile, y que fueron aportados al procedimiento por aquel, así, se ha establecido que aquel tiene derecho a acceder dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Luego, respecto de lo requerido en el literal a), esto es, el oficio N°923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras, el órgano señalo haber remitido dicho documento a la reclamante, como lo anterior no ha podido ser constatado por este Consejo, también se ordenará su entrega, pues se colige que el municipio no tuvo inconvenientes en su oportunidad de otorgar dicho antecedente.</p>
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7) Respecto de lo requerido en los literales c) y e), esto es, copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnación de ese oficio, recursos o presentaciones que impugnen la decisión que contiene el oficio citado precedentemente y atendido que la resolución del recurso jerárquico es de competencia de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, no hacer entrega de dichos antecedentes vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia, transversal en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se deberá hacer entrega de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p>
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i) Oficio N°923 de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por Director de Obras.</p>
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ii) Antecedentes presentados por el solicitante.</p>
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iii) Recursos o presentaciones que impugnen la decisión que contiene el oficio citado precedentemente.</p>
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iv) Presentaciones del Colegio de Kinesiólogos de Chile con causa al Oficio N°923.</p>
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v) Copia del proceso que se haya iniciado con causa a la impugnación de ese oficio.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>