Decisión ROL C2535-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Aconcagua, respecto de la entrega de información sobre correos electrónicos de funcionarios que se indican. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2535-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Aconcagua, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre correos electr&oacute;nicos de funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2535-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Servicio de Salud Aconcagua la siguiente informaci&oacute;n: &quot;me informen el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Aconcagua independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 676 de fecha 13 de mayo de 2020, el Servicio de Salud de Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Advirti&oacute; que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto permitir&iacute;a el env&iacute;o de correos masivos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E8034 de fecha 29 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recamado en atenci&oacute;n a lo establecido por la jurisprudencia de este Consejo, y que indique los motivos por los cuales los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado debiesen ser entregados. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de junio de 2020, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la infracci&oacute;n cometida por la reclamada es denegar lo requerido. Adem&aacute;s, hizo presente la decisi&oacute;n de la Corte Suprema en la sentencia Rol N&deg;1.824-2019, &quot;que si bien se refiere al contenido de un correo electr&oacute;nico entre funcionarios de un determinado servicio p&uacute;blico, en mi opini&oacute;n puede y debiese ser considerado en el an&aacute;lisis, toda vez que del texto de la sentencia del m&aacute;ximo tribunal se puede leer que los correos electr&oacute;nicos son informaci&oacute;n p&uacute;blica que no est&aacute;n bajo alguna causal de reserva o secreto&quot;. Agreg&oacute; que lo anterior se podr&iacute;a aplicar a las direcciones de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, mediante Oficio N&deg; E9602 de fecha 23 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 856 de fecha 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Hizo presente, adem&aacute;s, que existe numerosa jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en el &oacute;rgano requerido. Al respecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que proced&iacute;a denegar lo solicitado fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n la decisi&oacute;n de la Corte Suprema en el recurso de Queja Rol N&deg; 1.824-2019 que fuere esgrimida por el solicitante con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del presente amparo, cabe hacer presente que, en la citada decisi&oacute;n, el m&aacute;ximo tribunal estim&oacute; que el contenido del correo electr&oacute;nico solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto fue considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo. Dicha hip&oacute;tesis, difiere de aquello que motiva el presente amparo, por cuanto lo solicitado, en la especie, son las casillas electr&oacute;nicas institucionales de los funcionarios de la reclamada, informaci&oacute;n respecto de la cual no se advierte que sea complementaria a alg&uacute;n acto administrativo. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n del solicitante en este punto.</p> <p> 3) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas de todos los funcionarios del &oacute;rgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Aconcagua por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>