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DECISIÓN AMPARO ROL C2544-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Iván Saldias Meza</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de los fundamentos legales y reglamentarios que se utilizaron para descartar de la Lista Anual de Retiro 2019 a los funcionarios incluidos en la Lista 3.</p>
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Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2544-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2020, don Iván Saldias Meza solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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"Iván Saldías Meza, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicito:</p>
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a) Se requiere conocer por parte del solicitante en detalle las respectivas causales reglamentarias de fundamento para mi inclusión en la Lista Anual de Retiro año 2019.</p>
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b) Se requiere conocer en detalle el listado y la cantidad de Oficiales Policiales Profesionales de Línea que integraron la Lista Anual de Retiro año 2019, con las respectivas causales por las cuales fueron incluidos en dicha lista.</p>
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c) Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios que durante el periodo calificatorio 2018-2019 fueron incluidos en lista 3 y las causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusión.</p>
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d) Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que fueron incluidos en lista anual de retiros año 2019, junto con sus respectivas causales reglamentarias que sirvieron de fundamento para su inclusión.</p>
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e) Se requiere conocer el detalle de la cantidad de funcionarios incluidos en lista 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiros, año 2019, indicando los fundamentos legales y reglamentarios que se utilizaron para descartarlos de dicha lista".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de abril de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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i) En cuanto a lo solicitado en la letra a), el órgano informa que la Junta Calificadora V zona policial ha resuelto incluirlo en Lista 3 con nota 6.00 por el período calificatorio 2019, por los fundamentos que se expresan. Se exponen las sanciones administrativas y anotaciones de demérito aplicadas al funcionario.</p>
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ii) En cuanto a la letra b) el órgano entrega la lista de los funcionarios que integraron la lista anual de retiros período 2019, explicando las causales del por qué fueron incluidos en dicha lista.</p>
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iii) En cuanto a la letra c), el órgano entrega la lista de los funcionarios que durante el período calificatorio 2018-2019 fueron incluidos en la lista 3, y las causales de dicha inclusión.</p>
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iv) Con respecto a la letra d), el órgano entrega la lista de los funcionarios incluidos en lista 3, que fueron incluidos en la lista anual de retiros año 2019, junto con las respectivas causales.</p>
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v) Con respecto a la letra e), el órgano entrega la lista de los funcionarios incluidos en lista 3 que no fueron incluidos en la Lista Anual de retiros año 2019. Agrega que los fundamentos legales se encuentran adjuntos al documento.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2020, don Iván Saldias Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Señala que de acuerdo a la solicitud realizada en el punto e), no se especifica en detalle lo solicitado, ya que no se deja en manifiesto las disposiciones reglamentarias y legales para los funcionarios propuestos en la lista anual de retiros año 2019, que fueron excluidos de dicha lista, y quedando en forma definitiva en lista 3 para el periodo calificatorio año 2018-2019. Agrega que se solicita el listado de los funcionarios propuestos en la lista anual de retiros año 2019 que figuran en lista 3 del período calificatorio año 2018-2019, y el listado de los funcionarios excluidos de dicha lista anual de retiros año 2019 y sus respectivos fundamentos para su exclusión y ser calificados en forma definitiva en lista 3".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E7996, de 29 de mayo de 2020, solicitó al reclamante que señale claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y acompañe los medios de prueba que los acrediten, en su caso. Mediante correo electrónico de 4 de junio de 2020, el reclamante señala que en cuanto al punto e) no se entregan las razones o fundamentos legales y reglamentarios que se consideraron para que los funcionarios incluidos en la lista 3 no fueran incluidos en la lista anual de retiros 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E9449, de 19 de junio de 2020, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada, es decir, las razones o fundamentos legales y reglamentarias tenidas en consideración para que los funcionarios incluidos en lista 3 fueran excluidos de la lista anual de retiros año 2019, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Es importante destacar que en la entrega de la información, se deben resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono particular, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, teniendo especial consideración lo señalado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, respecto a la forma en que debe proceder la entrega de información que contenga datos personales de los solicitantes y de personas ajenas al requerimiento.</p>
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Mediante ORD. N° 474, de 6 de julio de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que de acuerdo a lo informado por la Sección Evaluaciones, Ascensos y Escalafones, dependiente de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas, no existen fundamentos legales y reglamentarios respecto de los funcionarios que serán incluidos en la Lista Anual de Retiros (LAR). Es por eso que en la respuesta entregada al solicitante, se le informó la nómina de funcionarios que fueron Clasificados en Lista 3 y que sus fundamentos se encuentran consignados en la letra c) del documento adjunto, ya que éstos no se modifican por no haber sido incluidos en la LAR.</p>
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Señaló además que no se denegó la información, sino que se entregó toda aquella que consta en la institución, referida a la materia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa a la lista anual de retiros año 2019, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado en su respuesta señaló la nómina de funcionarios que fueron Clasificados en Lista 3, agregando que los fundamentos se encuentran consignados en la letra c) de su respuesta (lista de los funcionarios que durante el período calificatorio 2018-2019 fueron incluidos en la lista 3, y las causales de dicha inclusión), añadiendo que no existen fundamentos legales o reglamentarios, más allá de los que motivaron su inclusión en la Lista 3, para no incluirlos en la Lista de Retiro del año que indica.</p>
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2. Que la reclamada indicó que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante.</p>
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3. Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4. Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5. Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Iván Saldias Meza, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Saldias Meza y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>