Decisión ROL C2546-20
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas, referente a la entrega de todo informe técnico, estudio de isótopos ambientales y/o hidroquímica de aguas subterráneas que, a marzo de 2020, obre en poder de la DGA en relación a los esteros que se consultan, por cuanto el órgano reclamado respondió el requerimiento en los términos en que fuere solicitado, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo señalado por la reclamada, en cuanto a que la información remitida al solicitante es toda la que obra en su poder. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2546-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referente a la entrega de todo informe t&eacute;cnico, estudio de is&oacute;topos ambientales y/o hidroqu&iacute;mica de aguas subterr&aacute;neas que, a marzo de 2020, obre en poder de la DGA en relaci&oacute;n a los esteros que se consultan, por cuanto el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por la reclamada, en cuanto a que la informaci&oacute;n remitida al solicitante es toda la que obra en su poder.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2546-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas - en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n DGA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todo informe t&eacute;cnico, estudio de is&oacute;topos ambientales y/o hidroqu&iacute;mica de aguas subterr&aacute;neas, que a marzo de 2020 obre en poder de la DGA en relaci&oacute;n al estero el rosario y/o del estero San Jer&oacute;nimo, ambos de la comuna de Casablanca.</p> <p> Toda la informaci&oacute;n que a marzo de 2020 obre en poder de la DGA para la caracterizaci&oacute;n, estudios, causales, recuperos, delimitaci&oacute;n, determinaci&oacute;n y/o atributos de los esteros el Rosario y San Jer&oacute;nimo, ambos de la comuna de Casablanca.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de mayo de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de junio de 2020, la DGA se&ntilde;al&oacute; que, respecto al primer p&aacute;rrafo de la solicitud de informaci&oacute;n, no existe informaci&oacute;n generada por la Direcci&oacute;n General de Aguas. Por su parte, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el segundo p&aacute;rrafo, aclaro que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en el cat&aacute;logo bibliogr&aacute;fico de la DGA, detallando los estudios disponibles, a saber:</p> <p> - Evaluaci&oacute;n de los recursos subterr&aacute;neos de las cuencas costeras de la V regi&oacute;n: informe t&eacute;cnico/Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Direcci&oacute;n General de Aguas, Departamento de Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos. Disponible en el link https://snia.mop.gob.cl/sad/SUB2733.pdf.</p> <p> - Evaluaci&oacute;n de los recursos subterr&aacute;neos de las cuencas costeras de la Y regi&oacute;n: informe de actualizaci&oacute;n al 31 de diciembre de 2004/Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Direcci&oacute;n General de Aguas, Departamento de Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos, en el link https://snia.mop.gob.cl/sad/SUB4375.pdf.</p> <p> - Informe t&eacute;cnico N&deg;303: declara &aacute;rea de restricci&oacute;n para el acu&iacute;fero del estero San Jer&oacute;nimo/Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Direcci&oacute;n General de Aguas, Departamento de Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos, en link https://snia.mop.gob.cl/sad/ADM4185.pdf.</p> <p> - Reevaluaci&oacute;n de la disponibilidad de recursos h&iacute;dricos subterr&aacute;neos en los sectores acu&iacute;feros de las cuencas costeras sur de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so: Conc&oacute;n, Re&ntilde;aca, Estero Las Salinas Sur, Estero Vi&ntilde;a del Mar, Valpara&iacute;so, estero Laguna Verde, Curauma, Quintay, Punta Gallo, Estero San Jos&eacute;, estero El Membrillo, Estero San Jer&oacute;nimo, Algarrobo, Estero El Rosario, El Tabo, Estero Cartagena, San Antonio, Estero El Sauce, Estero Casablanca Desembocadura, Maipo Desembocadura y Rocas de Santo Domingo. Lo anterior, en el link https://snia.mop.gob.cl/sad/SUB5835.pdf.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E8111 de fecha 10 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> El 18 de junio de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante remiti&oacute; presentaci&oacute;n manifestando su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la DGA. Hizo presente que se envi&oacute; por parte de la reclamada la informaci&oacute;n requerida en el segundo p&aacute;rrafo de la solicitud de informaci&oacute;n, mediante los links adjuntados. No obstante, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el primer p&aacute;rrafo de la solicitud, indic&oacute; que la inexistencia esgrimida por la DGA, no satisface el requerimiento efectuado, por cuanto lo solicitado no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n generada por la DGA, sino con aquella que obre en su poder, con total independencia de qui&eacute;n la gener&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N&deg;E10529 de fecha 7 de julio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n entregada satisface &iacute;ntegramente lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario DGA N&deg;298 de fecha 21 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, con fecha 20 de abril de 2020, inform&oacute; al solicitante que la DGA dispone de un cat&aacute;logo bibliogr&aacute;fico en l&iacute;nea donde puede consultar por los estudios de caracterizaci&oacute;n de ambos esteros, para lo cual se proporcion&oacute; la URL de dicho sitio web. Asimismo, agreg&oacute; que, a modo de complementar la respuesta antedicha, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2020, el cual adjunt&oacute; al efecto, se remiti&oacute; al reclamante el detalle de aquellos informes y/o estudios disponibles en el Servicio que contienen informaci&oacute;n de los esteros El Rosario y San Jer&oacute;nimo; incorporando adem&aacute;s un informe t&eacute;cnico de mayo de 2020, no tenido a la vista al momento de entregar la respuesta de 20 de abril de 2020. Explic&oacute; que este informe t&eacute;cnico, aborda la situaci&oacute;n hidrogeol&oacute;gica del acu&iacute;fero San Jer&oacute;nimo, incluyendo antecedentes isot&oacute;picos requeridos por el requirente en su solicitud original.</p> <p> De este modo, se&ntilde;al&oacute; que ha proporcionado al requirente toda la informaci&oacute;n y/o antecedentes disponibles en la materia consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n al pronunciamiento del requirente consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo, el presente amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de informaci&oacute;n solicitada en el primer p&aacute;rrafo del requerimiento, relativo a la entrega de todo informe t&eacute;cnico, estudio de is&oacute;topos ambientales y/o hidroqu&iacute;mica de aguas subterr&aacute;neas que, a marzo de 2020, obre en poder de la DGA en relaci&oacute;n a los esteros que se consultan.</p> <p> 2) Que, la reclamada ha explicado en su respuesta que, los estudios remitidos al solicitante, que comprenden evaluaciones de recursos subterr&aacute;neos de las cuencas costeras de la quinta regi&oacute;n, informes t&eacute;cnicos, reevaluaciones de disponibilidad de recursos h&iacute;dricos, son todos los antecedentes que obran en su poder respecto a los esteros que fueren consultados. Asimismo, precis&oacute; en sus descargos que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2020, el cual adjunt&oacute; al efecto, remiti&oacute; al requirente el Informe T&eacute;cnico DARH N&deg;171, de fecha 27 de mayo de 2020, no incorporado en la respuesta inicial, y que aborda la situaci&oacute;n hidrogeol&oacute;gica del acu&iacute;fero San Jer&oacute;nimo, incluyendo antecedentes isot&oacute;picos requeridos en el primer p&aacute;rrafo de la solicitud, y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n entregada al requirente, es toda la que obra en su poder respecto de la materia consultada.</p> <p> 3) Que, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no dispone de otros antecedentes que los remitidos al requirente, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que los antecedentes remitidos al peticionario, corresponde a la totalidad de antecedentes que obran en su poder en relaci&oacute;n a los esteros consultados, los cuales, seg&uacute;n lo precisado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, incluye informaci&oacute;n sobre is&oacute;topos que fuere consultada en el primer p&aacute;rrafo de la solicitud, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis; y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>