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DECISIÓN AMPARO ROL C2548-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, respecto de información relativa a la contratación de campañas comunicacionales que indica.</p>
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En cuanto a los montos invertidos en los videos, cuñas y material audiovisual, por haberse otorgado respuesta oportuna a la solicitud y haberse entregado información consistente con la requerida.</p>
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Respecto del informe de ejecución del proyecto y mediciones de efectividad de la campaña, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En efecto, la Ley de Transparencia establece el derecho de acceder a la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, o aquella que se encuentre dentro de la órbita o esfera de control de los mismos, pero no respecto de la cual no hay una obligación legal o contractual que permita exigirla.</p>
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Por facilitación se remitirá al reclamante junto con la notificación de la presente decisión, copia de la respuesta otorgada por la Dirección General de Promoción de Exportaciones a la medida para mejor resolver.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2548-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, don Jorge Condeza Neuber requirió a la Dirección General de Promoción de Exportaciones, lo siguiente:</p>
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a) "Respecto al proyecto 1966784 se solicita listado de todas las compras de bienes, servicios, pagos de honorarios y cualquier otro pago realizado con cargo a ese proyecto desde sus inicios hasta la fecha. Se solicita identificar cada pago con el monto del pago, la orden de compra, la licitación en caso de que exista y el nombre de la empresa o persona natural a la cual se realizó el pago.</p>
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b) Respecto al memorándum 2427 firmado por el Sr. Jorge Oryan se solicita copia del video, las cuñas y todo el contenido audiovisual que se utilizó para esta campaña.</p>
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c) Respecto al material generado para esta campaña en RRSS se solicita monto invertido en los videos, cuñas y material audiovisual. El nombre de los proveedores y copia de las órdenes de compra giradas para dichas adquisiciones.</p>
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d) Respecto a la campaña contratada a la empresa Patricio Urrutia según factura 349 del 4 de Noviembre del 2019 se solicita informe de ejecución del proyecto y mediciones de efectividad de la campaña en todos los medios utilizados".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2020, mediante Oficio N° 1192, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando información en cada consulta. A lo pedido en la letra a), indicó que "El proyecto N° 1966784 consideró la contratación de servicios de posicionamiento en RRSS, a través de una campaña comunicacional. Se adjunta Orden de Compra N° 1082957-561-CM19, que indica servicios y monto. Los servicios fueron contratados mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitación Pública 2239-6-LP14 adjunta. El pago fue efectuado a Patricio Urrutia Producciones EIRL".</p>
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Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra b), señaló que "Se realizó un video para clientes (https://www.youtube.com/watch?v=y1qqNC63seo), uno para funcionarios y nueve cuñas https://we.tl/t-YHMZ84oyYn". Sobre la letra c), informó que "Respecto de los montos contratados, proveedor y orden de compra, cabe remitirse a documentos adjuntos en la respuesta n°1". Finalmente, con relación a lo requerido en el literal d), manifestó que "Los servicios requeridos fueron realizados íntegramente conforme a la contratación. Esto constó de los resultados ya detallados. El video interno se utilizó como parte de una estrategia de endomarketing, y el externo, para actividades con clientes. Lo anterior contribuyó al aumento de 5.497 nuevos seguidores en las plataformas de RRSS".</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "El punto 2 está incompleto ya que no se entrega video que denominan ‘para funcionarios’. El punto 3 no se responde. En este caso la orden de compra establece que se adquirió un plan de medios cuya cotización indica que se contrataría publicidad o promoción en Facebook por $12.458.347, en Instagram por $8.918,313, $4000000 en Google y $14.363.374 en LinkedIn, todos valores más iva y más la comisión de la agencia de 1,5%. Es decir la orden que indican como referencia para dar respuesta es de la compra de otros bienes y servicios y no los de videos y cuñas como fue solicitado. El punto 4 no se responde ya que se solicitó el informe de ejecución y mediciones de efectividad. Solo se informa un numero pero sin establecer en que RRSS se logró. La cotización original en esta orden de compra estableció un total de 16.916.480 por 3 meses y 32.090 clicks entonces debe entregarse el informe de la efectividad de la campaña en cada red social".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado por la Dirección.</p>
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Posteriormente, por Oficio N° 8/2020, de fecha 12 de junio de 2020, el órgano complementó su respuesta, señalando los links a Youtube de cada uno de los videos requeridos en la letra b), indicando sobre lo pedido en la letra c), que "se reitera que el proyecto N° 1966784 consideró la contratación de servicios de posicionamiento en RRSS, a través de una campaña comunicacional. Se adjunta Orden de Compra N° 1082957-561-CM19, que indica servicios y monto. Los servicios fueron contratados mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitación Pública 2239-6-LP14". Finalmente, a lo solicitado en la letra d), informó que "Sobre el particular, se complementa con el detalle en el aumento en cada RRSS, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. No existen más informes asociados", entregando información respecto de las redes sociales de Twitter, Instagram, Facebook y LinkedIn.</p>
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En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E9568, de fecha 23 de junio de 2020, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, señalar detalladamente qué documentación de la solicitada no le ha sido proporcionada. Mediante comunicación de 25 de junio de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "ratifico exactamente lo establecido en el amparo con la modificación de que ahora incluye el video Funcionarios y que es igual al otro que identificaron de otra manera. Creo que están repitiendo la información poniéndole otro título. Pero ese punto lo daría por superado", agregando que "Prochile en esta orden de compra adquirió un plan de medios en redes sociales donde se gastarían ciertas sumas en Facebook, Google, Linklind e Instagram. Pero indica que esto incluía la ejecución de los videos que envía a pesar que el convenio marco usado no corresponde a ese bien o servicio. Entonces ante la insistencia de que se contrató servicios para el posicionamiento en RRSS lo lógico, lo normal, lo esperable, es que entreguen el informe que emiten todas y cada una de las empresas que se contratan para campañas de publicidad. Es decir el objetivo perseguido y las metas cumplidas. Y eso no lo entregan. Como se sabe a Facebook, Google y otras redes sociales se les compran campañas publicitarias, las que tiene indicadores bien claros y respecto de los cuales uno puede hacer mediciones. Cada una entrega un reporte que al menos tiene Impresiones, Clics, Clics de llamada, etc. Solo Google en su plataforma Google Analytics entrega información bastante más sofisticada, pero Prochile, una institución seria y ordenada, defensora de los recursos públicos, solo recibe un informe que indica cuantos nuevos seguidores logró. Nada con cuantas impresiones, o clics. ¿Cuantas veces alguien vio el video de Prochile? Nada (...) Solicito entonces copia del informe que la empresa debió emitir para medir la efectividad en la campaña y si la empresa no lo emitió debería pedírsele a Facebook, Instagram, Twitter , Google o Linklind que lo emitan ya que eso se logra en línea y con un solo click".</p>
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En virtud de lo anterior, dada la disconformidad del reclamante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E10.754, de 9 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 90/2020, de 27 de julio de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta y en SARC, agregó en síntesis, que "La respuesta remitida por el Jefe del Departamento Dirección de Marketing indicó que no existen más informes asociados. En consecuencia, conforme consta en los antecedentes, este Servicio ha proporcionado toda la información relativa a la contratación a que se refiere el solicitante, sin que existan antecedentes adicionales en poder de este Servicio para remitir al solicitante", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C265-20 y C533-09, respecto de la información que no existe o que no obra en poder de la institución.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E13.118, de fecha 11 de agosto de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por la Dirección, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del servicio.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2020, manifestó su absoluta disconformidad con la respuesta, señalando que "Reclama el director de que ellos no están obligados a entregar información que no poseen, pero objetivamente esta información debe estar en poder de la institución, salvo que estemos en presencia de una malversación de fondos públicos debido a que con el dinero hicieron otra cosa y no una campaña comunicacional en redes sociales, o bien estamos en presencia de una negligencia inexcusable, toda vez que nadie controlaría si lo que se está comprando se cumple o no".</p>
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Acto seguido, indicó que "En punto 4 de requerimiento se solicita copia del informe de ejecución del proyecto y las mediciones de efectividad de la campaña. La respuesta original de Prochile es cuantos seguidores sumaron entre octubre y diciembre del 2019 y la respuesta definitiva del Director es que no cuentan con la información y no están obligados a entregar algo que no poseen (...) Si Prochile contrato una campaña de medios en RRSS, aunque no quiera recibir un informe del resultado de la campaña, las redes sociales lo emiten, lo lógico es que si uno hace una campaña quiere medir la efectividad. Los informes son como los que agrego en el anexo adjunto. Esto cualquier persona lo sabe y cualquier persona lo pide (...) si no hicieron la campaña, sino que subieron los videos a las plataformas que Prochile tiene, entonces no hubo tal campaña de medios y estaríamos en presencia de malversación de fondos públicos. Resulta raro que habiendo solicitado esta información hace tanto tiempo, la dirección de esta institución no haya requerido al proveedor los informes de la campaña y se contenten con medir ellos mismos la cantidad de ‘seguidores en las redes’ en virtud que lo contratado con el proveedor es otra cosa, o al menos en el papel eso dice", adjuntando copia de impresiones de pantalla con informes de páginas web, y del Memorándum N° 2427 de fecha 2 de octubre de 2019, sobre contratación del plan de medios.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, para una mejor resolución del presente amparo, mediante Oficio N° 13813, de fecha 19 de agosto de 2020, solicitó al órgano indicar si la compra de la campaña comunicacional significó la celebración de un contrato; si ese contrato incluyó la obligación de elaborar informes de ejecución o mediciones de efectividad o impacto en redes sociales; explicar la naturaleza del servicio contratado y el significado de los conceptos que se indica; y en caso de no haber celebrado contrato, señalar la forma en que se midió el impacto de la campaña o si ese no era uno de los objetivos.</p>
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Mediante Oficio N° 155/2020, de 24 de agosto de 2020, la Dirección dio respuesta a la medida decretada, señalando en síntesis, que "Sobre el particular, cabe indicar que la contratación se efectuó mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitación Pública 2239-6-LP14. A este respecto, resulta necesario precisar que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los Convenio Marco vigentes se traducirán en un Catálogo, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de los Proveedores a los que se adjudicó el Convenio Marco. Agrega el citado artículo, en lo que interesa, que si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la Entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente al Contratista respectivo una orden de compra. Conforme a lo señalado, la contratación se materializa mediante la emisión de la orden de compra y su ejecución por parte del contratista adjudicado, constituyéndose de este modo el acuerdo de voluntades, motivo por el cual en la presente contratación no se suscribió contrato con el prestador del servicio".</p>
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Acto seguido, en relación con el servicio contratado y lo indicado en el Memorándum N° 2427, manifestó que "El señalado Memorándum, en el ítem objetivos, indica que se creará un video, cuñas y contenido audiovisual genérico que permitirá llevar a cabo la promoción a través de diferentes medios digitales. Los servicios fueron prestados conforme al detalle descrito en el señalado Memorándum, consistente en la elaboración de un video para clientes, uno para funcionarios y nueve cuñas, todos servicios que fueron recepcionados conforme por el Subdepartamento de Marketing del Departamento Dirección de Marketing y Eventos. En consecuencia, corresponde señalar que, si bien la cotización describe un servicio de Plan de Medios, su realización no se efectuó en base a lo indicado en dicho documento, sino en los términos ya descritos mediante video, cuñas y contenido audiovisual genérico, por lo que este Servicio no cuenta con el reporte de efectividad (...) Se contrató a la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL con el objetivo de generar el contenido y la exhibición de material digital asociado a nuestras actividades de la celebración de los 45 años de ProChile, sumado a la utilización de este contenido en nuestras redes sociales (...) Respecto al significado de los términos preguntados, se detallan a continuación: Alcance: El Alcance en Redes Sociales, indica el número de personas a las que llegamos con nuestro contenido; Impresiones: Las impresiones indican el número de veces que se muestra el contenido a un usuario, es decir, cuántas veces a ese usuario le apareció el contenido publicado; Clicks: Cuántas veces el usuario hizo click (pulso su mouse en la dirección) en el contenido publicado; Share: Los Shares se trata de una interacción sencilla, por la que se comparte un contenido publicado por otro usuario, con el fin de que lo vean sus contactos. Esto permite que una publicación tenga un alcance exponencial".</p>
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Finalmente, la Dirección informó que "El objetivo central fue generar contenido audiovisual, video y cuñas de apoyo. El impacto de las campañas digitales en diferentes actividades relacionadas a este hito, y en nuestras plataformas de RRSS en Chile y en el mundo, se midió directamente, en el positivo aumento en los seguidores de nuestras plataformas de RRSS, las que se detallan a continuación", indicando el aumento medido en las distintas redes sociales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la campaña comunicacional que indica. Al respecto, el órgano entregó información respecto de cada uno de los aspectos consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifestó que no se entregó la totalidad de la información solicitada.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su pronunciamiento, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Jorge Condeza Neuber, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, a modo de contexto, durante abril de 2015, la Dirección de Compras y Contratación Pública, por medio de su Unidad e Convenio Marco, efectuó una licitación en el portal de Mercado Público signada con el número de identificación ID 2239-6-LP14, a efectos de suscribir un Convenio Marco para la contratación de servicios de campañas comunicacionales, adjudicando dicha licitación a una gran cantidad de empresas del rubro, entre la que se encuentra la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL. En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2019, el órgano contrató vía Convenio Marco, según lo indicado en sus descargos, los servicios de dicha empresa, mediante la emisión de la Orden de Compra 1082957-561-CM19, por un valor total de $48.000.001. En virtud de lo anterior, la documentación requerida se refiere a información pública, que debe obrar en poder del órgano.</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, sobre el material generado para la campaña en redes sociales, monto invertido en los videos, cuñas y material audiovisual, el nombre de los proveedores y copia de las órdenes de compra giradas para dichas adquisiciones, el órgano se refirió a la respuesta otorgada a lo pedido en la letra a), en la que hizo entrega de copia de la orden de compra mencionada en el considerando precedente, en relación con el convenio marco aludido. En dicho contexto, la información entregada por el órgano resulta consistente con la requerida, toda vez que en el Memorándum N° 2427, del 2 de octubre de 2019, en el cual se hace alusión al proyecto para contratación de plan de medios, por medio de una campaña comunicacional contratada a la empresa indicada, se indica entre sus "Objetivos" la creación de videos, cuñas y contenido audiovisual; y en el ítem "Ejecución y Soporte", se establece que "se generará contenido audiovisual asociado a clientes que han sido apoyados por Prochile". En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, en segundo lugar, con relación a lo requerido en la letra d), esto es, copia de informe de ejecución del proyecto y mediciones de efectividad de la campaña en todos los medios utilizados, respecto de la campaña contratada, el órgano entregó información relativa al aumento del número de seguidores en las redes sociales, en los meses correspondientes a la campaña comunicacional. Asimismo, el Departamento Dirección de Marketing de la Dirección indicó que no existen más informes asociados a los datos requeridos, y que el Servicio ha proporcionado toda la información relativa a la contratación aludida, sin que existan antecedentes adicionales que entregar. En dicho contexto, lo informado por el órgano resulta consistente con lo indicado en los documentos revisados, toda vez que, habiendo verificado la documentación relativa a la licitación pública para la contratación de campañas comunicacionales por convenio marco, ID 2239-6-LP14, así como también la orden de compra 1082957-561-CM19 y el Memorándum N° 2427, en ninguno de dichos documentos se registró la obligación para el proveedor, de elaborar informes de ejecución o mediciones de efectividad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, según se consigna en el numeral 7) de la parte expositiva, el órgano aclaró que no celebró ningún contrato adicional con el proveedor que contenga obligaciones respecto a la medición de la efectividad o la emisión de informes de ejecución, y que lo contratado se refiere a la creación de un video, cuñas y contenido audiovisual genérico que permitirá llevar a cabo la promoción a través de diferentes medios digitales, agregando que "Los servicios fueron prestados conforme al detalle descrito en el señalado Memorándum, consistente en la elaboración de un video para clientes, uno para funcionarios y nueve cuñas, todos servicios que fueron recepcionados conforme por el Subdepartamento de Marketing del Departamento Dirección de Marketing y Eventos", motivo por el cual la institución no cuenta con reportes de efectividad distintos de los informados, según los cuales se midió, directamente, el positivo aumento en los seguidores de las plataformas de redes sociales de la Dirección General.</p>
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7) Que, asimismo, cabe tener presente que la Ley de Transparencia establece el derecho de acceder a la información que, efectivamente, obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, o aquella que se encuentre dentro de la órbita o esfera de control de los mismos, y no se refiere a aquella que no existe, que no obra en su poder, respecto de la cual no hay una obligación legal o contractual que permita exigirla, y que debería ser elaborada para atender solicitudes de información como la de la especie.</p>
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8) Que, así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Dirección la información pedida por el reclamante.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo, en virtud del Principio de Facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al reclamante, en forma conjunta con la notificación del presente acuerdo, copia de la respuesta otorgada por la Dirección General de Promoción de Exportaciones a la medida para mejor resolver decretada por esta Corporación, por medio del Oficio N° 155/2020, de 24 de agosto de 2020, según se consigna en el numeral 7) de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, y a don Jorge Condeza Neuber, a quien se le remitirá conjuntamente, copia de la respuesta otorgada por el órgano a la medida para mejor resolver por medio del Oficio N° 155/2020, de 24 de agosto de 2020.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>