Decisión ROL C2548-20
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Reclamante: JORGE MANUEL CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, respecto de información relativa a la contratación de campañas comunicacionales que indica. En cuanto a los montos invertidos en los videos, cuñas y material audiovisual, por haberse otorgado respuesta oportuna a la solicitud y haberse entregado información consistente con la requerida. Respecto del informe de ejecución del proyecto y mediciones de efectividad de la campaña, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En efecto, la Ley de Transparencia establece el derecho de acceder a la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, o aquella que se encuentre dentro de la órbita o esfera de control de los mismos, pero no respecto de la cual no hay una obligación legal o contractual que permita exigirla. Por facilitación se remitirá al reclamante junto con la notificación de la presente decisión, copia de la respuesta otorgada por la Dirección General de Promoción de Exportaciones a la medida para mejor resolver.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2548-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, respecto de informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n de campa&ntilde;as comunicacionales que indica.</p> <p> En cuanto a los montos invertidos en los videos, cu&ntilde;as y material audiovisual, por haberse otorgado respuesta oportuna a la solicitud y haberse entregado informaci&oacute;n consistente con la requerida.</p> <p> Respecto del informe de ejecuci&oacute;n del proyecto y mediciones de efectividad de la campa&ntilde;a, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. En efecto, la Ley de Transparencia establece el derecho de acceder a la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o aquella que se encuentre dentro de la &oacute;rbita o esfera de control de los mismos, pero no respecto de la cual no hay una obligaci&oacute;n legal o contractual que permita exigirla.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de la respuesta otorgada por la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones a la medida para mejor resolver.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2548-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, don Jorge Condeza Neuber requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto al proyecto 1966784 se solicita listado de todas las compras de bienes, servicios, pagos de honorarios y cualquier otro pago realizado con cargo a ese proyecto desde sus inicios hasta la fecha. Se solicita identificar cada pago con el monto del pago, la orden de compra, la licitaci&oacute;n en caso de que exista y el nombre de la empresa o persona natural a la cual se realiz&oacute; el pago.</p> <p> b) Respecto al memor&aacute;ndum 2427 firmado por el Sr. Jorge Oryan se solicita copia del video, las cu&ntilde;as y todo el contenido audiovisual que se utiliz&oacute; para esta campa&ntilde;a.</p> <p> c) Respecto al material generado para esta campa&ntilde;a en RRSS se solicita monto invertido en los videos, cu&ntilde;as y material audiovisual. El nombre de los proveedores y copia de las &oacute;rdenes de compra giradas para dichas adquisiciones.</p> <p> d) Respecto a la campa&ntilde;a contratada a la empresa Patricio Urrutia seg&uacute;n factura 349 del 4 de Noviembre del 2019 se solicita informe de ejecuci&oacute;n del proyecto y mediciones de efectividad de la campa&ntilde;a en todos los medios utilizados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2020, mediante Oficio N&deg; 1192, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando informaci&oacute;n en cada consulta. A lo pedido en la letra a), indic&oacute; que &quot;El proyecto N&deg; 1966784 consider&oacute; la contrataci&oacute;n de servicios de posicionamiento en RRSS, a trav&eacute;s de una campa&ntilde;a comunicacional. Se adjunta Orden de Compra N&deg; 1082957-561-CM19, que indica servicios y monto. Los servicios fueron contratados mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica 2239-6-LP14 adjunta. El pago fue efectuado a Patricio Urrutia Producciones EIRL&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra b), se&ntilde;al&oacute; que &quot;Se realiz&oacute; un video para clientes (https://www.youtube.com/watch?v=y1qqNC63seo), uno para funcionarios y nueve cu&ntilde;as https://we.tl/t-YHMZ84oyYn&quot;. Sobre la letra c), inform&oacute; que &quot;Respecto de los montos contratados, proveedor y orden de compra, cabe remitirse a documentos adjuntos en la respuesta n&deg;1&quot;. Finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), manifest&oacute; que &quot;Los servicios requeridos fueron realizados &iacute;ntegramente conforme a la contrataci&oacute;n. Esto const&oacute; de los resultados ya detallados. El video interno se utiliz&oacute; como parte de una estrategia de endomarketing, y el externo, para actividades con clientes. Lo anterior contribuy&oacute; al aumento de 5.497 nuevos seguidores en las plataformas de RRSS&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El punto 2 est&aacute; incompleto ya que no se entrega video que denominan &lsquo;para funcionarios&rsquo;. El punto 3 no se responde. En este caso la orden de compra establece que se adquiri&oacute; un plan de medios cuya cotizaci&oacute;n indica que se contratar&iacute;a publicidad o promoci&oacute;n en Facebook por $12.458.347, en Instagram por $8.918,313, $4000000 en Google y $14.363.374 en LinkedIn, todos valores m&aacute;s iva y m&aacute;s la comisi&oacute;n de la agencia de 1,5%. Es decir la orden que indican como referencia para dar respuesta es de la compra de otros bienes y servicios y no los de videos y cu&ntilde;as como fue solicitado. El punto 4 no se responde ya que se solicit&oacute; el informe de ejecuci&oacute;n y mediciones de efectividad. Solo se informa un numero pero sin establecer en que RRSS se logr&oacute;. La cotizaci&oacute;n original en esta orden de compra estableci&oacute; un total de 16.916.480 por 3 meses y 32.090 clicks entonces debe entregarse el informe de la efectividad de la campa&ntilde;a en cada red social&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado por la Direcci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por Oficio N&deg; 8/2020, de fecha 12 de junio de 2020, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando los links a Youtube de cada uno de los videos requeridos en la letra b), indicando sobre lo pedido en la letra c), que &quot;se reitera que el proyecto N&deg; 1966784 consider&oacute; la contrataci&oacute;n de servicios de posicionamiento en RRSS, a trav&eacute;s de una campa&ntilde;a comunicacional. Se adjunta Orden de Compra N&deg; 1082957-561-CM19, que indica servicios y monto. Los servicios fueron contratados mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica 2239-6-LP14&quot;. Finalmente, a lo solicitado en la letra d), inform&oacute; que &quot;Sobre el particular, se complementa con el detalle en el aumento en cada RRSS, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. No existen m&aacute;s informes asociados&quot;, entregando informaci&oacute;n respecto de las redes sociales de Twitter, Instagram, Facebook y LinkedIn.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E9568, de fecha 23 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar detalladamente qu&eacute; documentaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. Mediante comunicaci&oacute;n de 25 de junio de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;ratifico exactamente lo establecido en el amparo con la modificaci&oacute;n de que ahora incluye el video Funcionarios y que es igual al otro que identificaron de otra manera. Creo que est&aacute;n repitiendo la informaci&oacute;n poni&eacute;ndole otro t&iacute;tulo. Pero ese punto lo dar&iacute;a por superado&quot;, agregando que &quot;Prochile en esta orden de compra adquiri&oacute; un plan de medios en redes sociales donde se gastar&iacute;an ciertas sumas en Facebook, Google, Linklind e Instagram. Pero indica que esto inclu&iacute;a la ejecuci&oacute;n de los videos que env&iacute;a a pesar que el convenio marco usado no corresponde a ese bien o servicio. Entonces ante la insistencia de que se contrat&oacute; servicios para el posicionamiento en RRSS lo l&oacute;gico, lo normal, lo esperable, es que entreguen el informe que emiten todas y cada una de las empresas que se contratan para campa&ntilde;as de publicidad. Es decir el objetivo perseguido y las metas cumplidas. Y eso no lo entregan. Como se sabe a Facebook, Google y otras redes sociales se les compran campa&ntilde;as publicitarias, las que tiene indicadores bien claros y respecto de los cuales uno puede hacer mediciones. Cada una entrega un reporte que al menos tiene Impresiones, Clics, Clics de llamada, etc. Solo Google en su plataforma Google Analytics entrega informaci&oacute;n bastante m&aacute;s sofisticada, pero Prochile, una instituci&oacute;n seria y ordenada, defensora de los recursos p&uacute;blicos, solo recibe un informe que indica cuantos nuevos seguidores logr&oacute;. Nada con cuantas impresiones, o clics. &iquest;Cuantas veces alguien vio el video de Prochile? Nada (...) Solicito entonces copia del informe que la empresa debi&oacute; emitir para medir la efectividad en la campa&ntilde;a y si la empresa no lo emiti&oacute; deber&iacute;a ped&iacute;rsele a Facebook, Instagram, Twitter , Google o Linklind que lo emitan ya que eso se logra en l&iacute;nea y con un solo click&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, dada la disconformidad del reclamante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10.754, de 9 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 90/2020, de 27 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta y en SARC, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La respuesta remitida por el Jefe del Departamento Direcci&oacute;n de Marketing indic&oacute; que no existen m&aacute;s informes asociados. En consecuencia, conforme consta en los antecedentes, este Servicio ha proporcionado toda la informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n a que se refiere el solicitante, sin que existan antecedentes adicionales en poder de este Servicio para remitir al solicitante&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C265-20 y C533-09, respecto de la informaci&oacute;n que no existe o que no obra en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13.118, de fecha 11 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2020, manifest&oacute; su absoluta disconformidad con la respuesta, se&ntilde;alando que &quot;Reclama el director de que ellos no est&aacute;n obligados a entregar informaci&oacute;n que no poseen, pero objetivamente esta informaci&oacute;n debe estar en poder de la instituci&oacute;n, salvo que estemos en presencia de una malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos debido a que con el dinero hicieron otra cosa y no una campa&ntilde;a comunicacional en redes sociales, o bien estamos en presencia de una negligencia inexcusable, toda vez que nadie controlar&iacute;a si lo que se est&aacute; comprando se cumple o no&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En punto 4 de requerimiento se solicita copia del informe de ejecuci&oacute;n del proyecto y las mediciones de efectividad de la campa&ntilde;a. La respuesta original de Prochile es cuantos seguidores sumaron entre octubre y diciembre del 2019 y la respuesta definitiva del Director es que no cuentan con la informaci&oacute;n y no est&aacute;n obligados a entregar algo que no poseen (...) Si Prochile contrato una campa&ntilde;a de medios en RRSS, aunque no quiera recibir un informe del resultado de la campa&ntilde;a, las redes sociales lo emiten, lo l&oacute;gico es que si uno hace una campa&ntilde;a quiere medir la efectividad. Los informes son como los que agrego en el anexo adjunto. Esto cualquier persona lo sabe y cualquier persona lo pide (...) si no hicieron la campa&ntilde;a, sino que subieron los videos a las plataformas que Prochile tiene, entonces no hubo tal campa&ntilde;a de medios y estar&iacute;amos en presencia de malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos. Resulta raro que habiendo solicitado esta informaci&oacute;n hace tanto tiempo, la direcci&oacute;n de esta instituci&oacute;n no haya requerido al proveedor los informes de la campa&ntilde;a y se contenten con medir ellos mismos la cantidad de &lsquo;seguidores en las redes&rsquo; en virtud que lo contratado con el proveedor es otra cosa, o al menos en el papel eso dice&quot;, adjuntando copia de impresiones de pantalla con informes de p&aacute;ginas web, y del Memor&aacute;ndum N&deg; 2427 de fecha 2 de octubre de 2019, sobre contrataci&oacute;n del plan de medios.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, mediante Oficio N&deg; 13813, de fecha 19 de agosto de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano indicar si la compra de la campa&ntilde;a comunicacional signific&oacute; la celebraci&oacute;n de un contrato; si ese contrato incluy&oacute; la obligaci&oacute;n de elaborar informes de ejecuci&oacute;n o mediciones de efectividad o impacto en redes sociales; explicar la naturaleza del servicio contratado y el significado de los conceptos que se indica; y en caso de no haber celebrado contrato, se&ntilde;alar la forma en que se midi&oacute; el impacto de la campa&ntilde;a o si ese no era uno de los objetivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 155/2020, de 24 de agosto de 2020, la Direcci&oacute;n dio respuesta a la medida decretada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Sobre el particular, cabe indicar que la contrataci&oacute;n se efectu&oacute; mediante convenio marco vigente, correspondiente a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica 2239-6-LP14. A este respecto, resulta necesario precisar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 14 del Decreto N&deg; 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, los Convenio Marco vigentes se traducir&aacute;n en un Cat&aacute;logo, que contendr&aacute; una descripci&oacute;n de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contrataci&oacute;n, y la individualizaci&oacute;n de los Proveedores a los que se adjudic&oacute; el Convenio Marco. Agrega el citado art&iacute;culo, en lo que interesa, que si el Cat&aacute;logo contiene el bien y/o servicio requerido, la Entidad deber&aacute; adquirirlo emitiendo directamente al Contratista respectivo una orden de compra. Conforme a lo se&ntilde;alado, la contrataci&oacute;n se materializa mediante la emisi&oacute;n de la orden de compra y su ejecuci&oacute;n por parte del contratista adjudicado, constituy&eacute;ndose de este modo el acuerdo de voluntades, motivo por el cual en la presente contrataci&oacute;n no se suscribi&oacute; contrato con el prestador del servicio&quot;.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con el servicio contratado y lo indicado en el Memor&aacute;ndum N&deg; 2427, manifest&oacute; que &quot;El se&ntilde;alado Memor&aacute;ndum, en el &iacute;tem objetivos, indica que se crear&aacute; un video, cu&ntilde;as y contenido audiovisual gen&eacute;rico que permitir&aacute; llevar a cabo la promoci&oacute;n a trav&eacute;s de diferentes medios digitales. Los servicios fueron prestados conforme al detalle descrito en el se&ntilde;alado Memor&aacute;ndum, consistente en la elaboraci&oacute;n de un video para clientes, uno para funcionarios y nueve cu&ntilde;as, todos servicios que fueron recepcionados conforme por el Subdepartamento de Marketing del Departamento Direcci&oacute;n de Marketing y Eventos. En consecuencia, corresponde se&ntilde;alar que, si bien la cotizaci&oacute;n describe un servicio de Plan de Medios, su realizaci&oacute;n no se efectu&oacute; en base a lo indicado en dicho documento, sino en los t&eacute;rminos ya descritos mediante video, cu&ntilde;as y contenido audiovisual gen&eacute;rico, por lo que este Servicio no cuenta con el reporte de efectividad (...) Se contrat&oacute; a la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL con el objetivo de generar el contenido y la exhibici&oacute;n de material digital asociado a nuestras actividades de la celebraci&oacute;n de los 45 a&ntilde;os de ProChile, sumado a la utilizaci&oacute;n de este contenido en nuestras redes sociales (...) Respecto al significado de los t&eacute;rminos preguntados, se detallan a continuaci&oacute;n: Alcance: El Alcance en Redes Sociales, indica el n&uacute;mero de personas a las que llegamos con nuestro contenido; Impresiones: Las impresiones indican el n&uacute;mero de veces que se muestra el contenido a un usuario, es decir, cu&aacute;ntas veces a ese usuario le apareci&oacute; el contenido publicado; Clicks: Cu&aacute;ntas veces el usuario hizo click (pulso su mouse en la direcci&oacute;n) en el contenido publicado; Share: Los Shares se trata de una interacci&oacute;n sencilla, por la que se comparte un contenido publicado por otro usuario, con el fin de que lo vean sus contactos. Esto permite que una publicaci&oacute;n tenga un alcance exponencial&quot;.</p> <p> Finalmente, la Direcci&oacute;n inform&oacute; que &quot;El objetivo central fue generar contenido audiovisual, video y cu&ntilde;as de apoyo. El impacto de las campa&ntilde;as digitales en diferentes actividades relacionadas a este hito, y en nuestras plataformas de RRSS en Chile y en el mundo, se midi&oacute; directamente, en el positivo aumento en los seguidores de nuestras plataformas de RRSS, las que se detallan a continuaci&oacute;n&quot;, indicando el aumento medido en las distintas redes sociales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la campa&ntilde;a comunicacional que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de cada uno de los aspectos consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que no se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su pronunciamiento, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jorge Condeza Neuber, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, durante abril de 2015, la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, por medio de su Unidad e Convenio Marco, efectu&oacute; una licitaci&oacute;n en el portal de Mercado P&uacute;blico signada con el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n ID 2239-6-LP14, a efectos de suscribir un Convenio Marco para la contrataci&oacute;n de servicios de campa&ntilde;as comunicacionales, adjudicando dicha licitaci&oacute;n a una gran cantidad de empresas del rubro, entre la que se encuentra la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL. En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2019, el &oacute;rgano contrat&oacute; v&iacute;a Convenio Marco, seg&uacute;n lo indicado en sus descargos, los servicios de dicha empresa, mediante la emisi&oacute;n de la Orden de Compra 1082957-561-CM19, por un valor total de $48.000.001. En virtud de lo anterior, la documentaci&oacute;n requerida se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, sobre el material generado para la campa&ntilde;a en redes sociales, monto invertido en los videos, cu&ntilde;as y material audiovisual, el nombre de los proveedores y copia de las &oacute;rdenes de compra giradas para dichas adquisiciones, el &oacute;rgano se refiri&oacute; a la respuesta otorgada a lo pedido en la letra a), en la que hizo entrega de copia de la orden de compra mencionada en el considerando precedente, en relaci&oacute;n con el convenio marco aludido. En dicho contexto, la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano resulta consistente con la requerida, toda vez que en el Memor&aacute;ndum N&deg; 2427, del 2 de octubre de 2019, en el cual se hace alusi&oacute;n al proyecto para contrataci&oacute;n de plan de medios, por medio de una campa&ntilde;a comunicacional contratada a la empresa indicada, se indica entre sus &quot;Objetivos&quot; la creaci&oacute;n de videos, cu&ntilde;as y contenido audiovisual; y en el &iacute;tem &quot;Ejecuci&oacute;n y Soporte&quot;, se establece que &quot;se generar&aacute; contenido audiovisual asociado a clientes que han sido apoyados por Prochile&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), esto es, copia de informe de ejecuci&oacute;n del proyecto y mediciones de efectividad de la campa&ntilde;a en todos los medios utilizados, respecto de la campa&ntilde;a contratada, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa al aumento del n&uacute;mero de seguidores en las redes sociales, en los meses correspondientes a la campa&ntilde;a comunicacional. Asimismo, el Departamento Direcci&oacute;n de Marketing de la Direcci&oacute;n indic&oacute; que no existen m&aacute;s informes asociados a los datos requeridos, y que el Servicio ha proporcionado toda la informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n aludida, sin que existan antecedentes adicionales que entregar. En dicho contexto, lo informado por el &oacute;rgano resulta consistente con lo indicado en los documentos revisados, toda vez que, habiendo verificado la documentaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la contrataci&oacute;n de campa&ntilde;as comunicacionales por convenio marco, ID 2239-6-LP14, as&iacute; como tambi&eacute;n la orden de compra 1082957-561-CM19 y el Memor&aacute;ndum N&deg; 2427, en ninguno de dichos documentos se registr&oacute; la obligaci&oacute;n para el proveedor, de elaborar informes de ejecuci&oacute;n o mediciones de efectividad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, seg&uacute;n se consigna en el numeral 7) de la parte expositiva, el &oacute;rgano aclar&oacute; que no celebr&oacute; ning&uacute;n contrato adicional con el proveedor que contenga obligaciones respecto a la medici&oacute;n de la efectividad o la emisi&oacute;n de informes de ejecuci&oacute;n, y que lo contratado se refiere a la creaci&oacute;n de un video, cu&ntilde;as y contenido audiovisual gen&eacute;rico que permitir&aacute; llevar a cabo la promoci&oacute;n a trav&eacute;s de diferentes medios digitales, agregando que &quot;Los servicios fueron prestados conforme al detalle descrito en el se&ntilde;alado Memor&aacute;ndum, consistente en la elaboraci&oacute;n de un video para clientes, uno para funcionarios y nueve cu&ntilde;as, todos servicios que fueron recepcionados conforme por el Subdepartamento de Marketing del Departamento Direcci&oacute;n de Marketing y Eventos&quot;, motivo por el cual la instituci&oacute;n no cuenta con reportes de efectividad distintos de los informados, seg&uacute;n los cuales se midi&oacute;, directamente, el positivo aumento en los seguidores de las plataformas de redes sociales de la Direcci&oacute;n General.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente que la Ley de Transparencia establece el derecho de acceder a la informaci&oacute;n que, efectivamente, obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o aquella que se encuentre dentro de la &oacute;rbita o esfera de control de los mismos, y no se refiere a aquella que no existe, que no obra en su poder, respecto de la cual no hay una obligaci&oacute;n legal o contractual que permita exigirla, y que deber&iacute;a ser elaborada para atender solicitudes de informaci&oacute;n como la de la especie.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Direcci&oacute;n la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al reclamante, en forma conjunta con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, copia de la respuesta otorgada por la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones a la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, por medio del Oficio N&deg; 155/2020, de 24 de agosto de 2020, seg&uacute;n se consigna en el numeral 7) de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, y a don Jorge Condeza Neuber, a quien se le remitir&aacute; conjuntamente, copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a la medida para mejor resolver por medio del Oficio N&deg; 155/2020, de 24 de agosto de 2020.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>