Decisión ROL C2562-20
Reclamante: VALENTINA URBINA ALVARADO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, requiriendo la entrega de copia de su protocolo interno sobre interrupción voluntaria del embarazo, en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N°21.030. Lo anterior, por tratarse de información pública, que de obrar en su poder, corresponde a un acto administrativo que crea derechos para las pacientes en las hipótesis contempladas; por lo tanto, su publicidad constituye una obligación de transparencia activa. Luego, el órgano no otorgó respuesta ni presentó alegaciones que ponderar en esta sede. Se representa al órgano haber otorgado respuesta fuera del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2562-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de La Serena</p> <p> Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, requiriendo la entrega de copia de su protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que de obrar en su poder, corresponde a un acto administrativo que crea derechos para las pacientes en las hip&oacute;tesis contempladas; por lo tanto, su publicidad constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa. Luego, el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta ni present&oacute; alegaciones que ponderar en esta sede.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber otorgado respuesta fuera del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2562-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de La Serena, informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el hospital. Asimismo, se requieren los siguientes datos:</p> <p> a) Presupuesto anual para insumos ginecol&oacute;gicos espec&iacute;ficamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos.</p> <p> b) Indicar modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a dicho presupuesto en los &uacute;ltimos 24 meses.</p> <p> c) Stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos</p> <p> d) Cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las tres causales para la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, indicando en particular el n&uacute;mero de casos asociado a cada una de las tres causales y la respectiva edad de las pacientes.</p> <p> e) Cantidad de casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, se&ntilde;alando a su vez la edad de las pacientes involucradas y causal espec&iacute;fica asociada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2020, por medio de Resoluci&oacute;n N&deg;2383, el Hospital San Juan de Dios de La Serena, dio respuesta a dicho requerimiento se&ntilde;alando, en resumen, que respecto de lo pedido en las letras a) y b) no cuenta con presupuesto espec&iacute;fico asociado. En cuanto a lo pedido en la letra c), el stock de medicamentos Misotrol es de 154 comprimidos y 0 de Mifepristona. Finalmente, en lo que se refiere a las letras d) y e) se informa lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, toda vez que no se hizo entrega de lo pedido en la primera parte del requerimiento, esto es, protocolo interno del Hospital sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en conformidad con lo dispuesto por la Norma T&eacute;cnica sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral de la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, mediante Oficio E9132, de 15 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de julio de 2020, se concedi&oacute; al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, o su respectiva pr&oacute;rroga. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida extempor&aacute;neamente, esto es, fuera del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el d&iacute;a 11 de mayo de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por el Hospital San Juan de Dios de La Serena es incompleta o parcial, por cuanto no se proporcion&oacute; informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, seg&uacute;n Norma T&eacute;cnica Nacional sobre modelo de acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;129, de 2 de febrero de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por la reclamada se advierte que aquella es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento en an&aacute;lisis, pues efectivamente, en la respuesta entregada se omiti&oacute; toda referencia a la primera parte de la solicitud sobre aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo interno consultado, limit&aacute;ndose a informar las consultas trascritas en las letras a) a e) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Luego, de obrar en poder del &oacute;rgano dicho antecedente este corresponder&iacute;a a un acto administrativo que crea derechos para las pacientes en las hip&oacute;tesis establecidas en la ley que despenaliza el aborto en tres causales. De esta forma, se trata de informaci&oacute;n que el establecimiento m&eacute;dico debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico. En efecto, el art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, entendi&eacute;ndose por tales, conforme se&ntilde;ala el p&aacute;rrafo 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, todos aquellos &quot;decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendida la ausencia de descargos por parte del &oacute;rgano reclamo alegando en esta sede una circunstancia de hecho o causal de reserva que sea procedente ponderar, se acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar a la reclamante copia de su protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de su protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la ley N&deg;21.030.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al haber evacuado respuesta al requerimiento extempor&aacute;neamente, esto es, fuera del plazo legal, y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>