Decisión ROL C2564-20
Reclamante: ANDRÉS MUÑOZ GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos de la tercera interesada, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad de expediente, ni compareció en esta sede formulando descargos u observaciones. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2564-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos de la tercera interesada, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n a sus derechos derivada de la publicidad de expediente, ni compareci&oacute; en esta sede formulando descargos u observaciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2564-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia, ya sea digitalizada o formato material a mi costa, de preferencia digitalizado de haberlo, de expediente administrativo de regularizaci&oacute;n por DL 2695, Expediente N&deg; 106267 ORD. N&deg; E-25028 a nombre de (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2020, a trav&eacute;s de Res. Exenta N&deg; E-17400, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega el acceso a lo requerido por oposici&oacute;n del tercero interesado, habi&eacute;ndose formulado en tiempo y forma.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;se necesita saber o estudiar expediente por afectaci&oacute;n de derechos de comunidad, de terceros y afectaci&oacute;n de caminos producto de ocupaci&oacute;n en mayor parte que les tocaba a parcela un comit&eacute; hicieron un loteo brujo y despu&eacute;s lo acogieron a ley de loteo irregular por la municipalidad pero ahora est&aacute; tomando m&aacute;s terreno que no les corresponde por que ellos ya ten&iacute;an los metros comprados y ahora tomaron mucho m&aacute;s, se necesita estudiar los expedientes por oposiciones o acciones legales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E8590, de 8 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra del requerimiento de informaci&oacute;n que funda el presente amparo, en conjunto con la copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 001151, de fecha 18 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en estricto apego a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, se emplaz&oacute; a la tercera interesada a cuyo respecto podr&iacute;a afectarle en sus derechos la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, quien a su vez y dentro de plazo, hizo valer su derecho a oponerse a dicha pretensi&oacute;n. Esta sola circunstancia, seg&uacute;n lo indicado en la norma ya se&ntilde;alada, impide al Servicio proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, tal como lo se&ntilde;ala el inciso 3&deg; del art&iacute;culo citado. Indica que no corresponde al requerido determinar si, en primer lugar, la oposici&oacute;n deducida contiene o no fundamentos, y luego de hacer este examen, ponderar si aquellos fundamentos pueden ser considerados como suficientes para negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A su vez, remite los antecedentes que dan cuenta del traslado a la tercera interesada, la que, para fundar su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute;: &quot;me dirijo a usted a trav&eacute;s de este documento para expresar mi oposici&oacute;n a que se entregue informaci&oacute;n a la solicitud ORD. N&deg; E-39087 de mi tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de terreno, FOLIO 106267, ya que siento que afecta directamente mi privacidad&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E10552, de 7 de julio de 2020.</p> <p> A la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que la tercera interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna en el sentido requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N&deg; 2695, solicitud que fue denegada por el &oacute;rgano, en base a la oposici&oacute;n formulada por la titular de la solicitud, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en este caso el &oacute;rgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposici&oacute;n de la tercera interesada, la cual no manifest&oacute; argumentos que demostraran una afectaci&oacute;n concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuesti&oacute;n, lo que, sumado al hecho de que no present&oacute; observaciones o descargos en esta sede, llevan a rechazar su oposici&oacute;n, en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, de lo explicado en el considerando precedente respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de expediente administrativo de regularizaci&oacute;n por DL 2695, Expediente N&deg; 106267 ORD. N&deg; E-25028.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, de los que no sea titular el solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>