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DECISIÓN AMPARO ROL C2564-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Andrés Muñoz González</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos de la tercera interesada, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad de expediente, ni compareció en esta sede formulando descargos u observaciones.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2564-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, Andrés Muñoz González solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo la siguiente información: "copia, ya sea digitalizada o formato material a mi costa, de preferencia digitalizado de haberlo, de expediente administrativo de regularización por DL 2695, Expediente N° 106267 ORD. N° E-25028 a nombre de (...)"</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2020, a través de Res. Exenta N° E-17400, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo respondió al requerimiento de información indicando que se deniega el acceso a lo requerido por oposición del tercero interesado, habiéndose formulado en tiempo y forma.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, Andrés Muñoz González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "se necesita saber o estudiar expediente por afectación de derechos de comunidad, de terceros y afectación de caminos producto de ocupación en mayor parte que les tocaba a parcela un comité hicieron un loteo brujo y después lo acogieron a ley de loteo irregular por la municipalidad pero ahora está tomando más terreno que no les corresponde por que ellos ya tenían los metros comprados y ahora tomaron mucho más, se necesita estudiar los expedientes por oposiciones o acciones legales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, mediante Oficio E8590, de 8 de junio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) remita copia íntegra del requerimiento de información que funda el presente amparo, en conjunto con la copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta.</p>
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Mediante Ord. N° 001151, de fecha 18 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285, se emplazó a la tercera interesada a cuyo respecto podría afectarle en sus derechos la solicitud de entrega de información, quien a su vez y dentro de plazo, hizo valer su derecho a oponerse a dicha pretensión. Esta sola circunstancia, según lo indicado en la norma ya señalada, impide al Servicio proporcionar la documentación solicitada, tal como lo señala el inciso 3° del artículo citado. Indica que no corresponde al requerido determinar si, en primer lugar, la oposición deducida contiene o no fundamentos, y luego de hacer este examen, ponderar si aquellos fundamentos pueden ser considerados como suficientes para negar la información solicitada.</p>
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A su vez, remite los antecedentes que dan cuenta del traslado a la tercera interesada, la que, para fundar su oposición, señaló: "me dirijo a usted a través de este documento para expresar mi oposición a que se entregue información a la solicitud ORD. N° E-39087 de mi trámite de regularización de terreno, FOLIO 106267, ya que siento que afecta directamente mi privacidad".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E10552, de 7 de julio de 2020.</p>
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A la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que la tercera interesada haya efectuado presentación alguna en el sentido requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente al expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N° 2695, solicitud que fue denegada por el órgano, en base a la oposición formulada por la titular de la solicitud, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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2) Que, al respecto, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en este caso el órgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposición de la tercera interesada, la cual no manifestó argumentos que demostraran una afectación concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuestión, lo que, sumado al hecho de que no presentó observaciones o descargos en esta sede, llevan a rechazar su oposición, en consideración, además, de lo explicado en el considerando precedente respecto del carácter público de la información en cuestión.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Andrés Muñoz González en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de expediente administrativo de regularización por DL 2695, Expediente N° 106267 ORD. N° E-25028.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, de los que no sea titular el solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Muñoz González, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo y a la tercera interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>