Decisión ROL C2573-20
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Reclamante: FRANCISCO BUSTOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en que la información relativa a los "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros" se encuentra desactualizada. Específicamente indicó que el indulto conferido Demóstenes Eugenio Cárdenas Saavedra, no se encuentra disponible en el sitio web de Transparencia Activa de la Subsecretaría de Justicia, sin perjuicio de que existe un Registro Histórico desde 2009 a 2020, en relación con lo resuelto por el Honorable Consejo para la Transparencia en decisión de Amparo C3210-18 de 9 de octubre de 2018. Creemos que esta resolución debe estar publicada, por tratarse de un acto con efectos sobre terceros, tanto por ser el indultado un tercero; como por existir un interés para la sociedad en su conjunto, tratándose de crímenes de Derecho internacional. Se trata de un acto de fines del mes de abril, por lo cual, el plazo legal para su publicación ya ha transcurrido". El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2573-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> Requirente: Francisco Bustos.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2573-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 16 de mayo de 2020, don Francisco Bustos dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, fundado en que la informaci&oacute;n relativa a los &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot; se encuentra desactualizada. Espec&iacute;ficamente indic&oacute; que el indulto conferido Dem&oacute;stenes Eugenio C&aacute;rdenas Saavedra, no se encuentra disponible en el sitio web de Transparencia Activa de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, sin perjuicio de que existe un Registro Hist&oacute;rico desde 2009 a 2020, en relaci&oacute;n con lo resuelto por el Honorable Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de Amparo C3210-18 de 9 de octubre de 2018. Creemos que esta resoluci&oacute;n debe estar publicada, por tratarse de un acto con efectos sobre terceros, tanto por ser el indultado un tercero; como por existir un inter&eacute;s para la sociedad en su conjunto, trat&aacute;ndose de cr&iacute;menes de Derecho internacional. Se trata de un acto de fines del mes de abril, por lo cual, el plazo legal para su publicaci&oacute;n ya ha transcurrido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global a consecuencia del brote de COVID-19, este Consejo, en virtud de las atribuciones contenidas en el art&iacute;culo 33 literales a), b), c), d) y e) de la Ley de Transparencia, emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252 de 20 de marzo de 2020, que estableci&oacute; en su numeral 8, letra d) &quot;Del cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa (TA)&quot; lo siguiente: &quot;En conformidad a los dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener, permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en sus respectivos sitios electr&oacute;nicos y actualizado al menos una vez al mes, la informaci&oacute;n que el mencionado art&iacute;culo detalla. A su vez, tanto el art&iacute;culo 50 del decreto supremo N&deg;13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; como la Instrucci&oacute;n General N&deg;11, del Consejo para la Transparencia, sobre Transparencia Activa, en su numeral 3, establecen que la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse dentro de los 10 primeros d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes. A dicho respecto, y en atenci&oacute;n de las circunstancias actuales, el Consejo para la Transparencia informa que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado dispondr&aacute;n, a contar de esta fecha y hasta que las circunstancias excepcionales lo ameriten, de todo el mes para cumplir con sus obligaciones de Transparencia Activa. Es decir, la informaci&oacute;n deber&aacute; encontrarse actualizada al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes que corresponda&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de las alegaciones de la parte recurrente, cabe se&ntilde;alar, que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el indulto objeto de reclamo fue concedido por Decreto Exento N&deg;806, de fecha 30 de abril de 2020, informaci&oacute;n que, atendidas las circunstancias actuales, el organismo solamente est&aacute; obligado a actualizar en forma mensual, al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes que corresponda, en este caso del mes de mayo de 2020. En consecuencia, no se constata un incumplimiento a las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el numeral 8, letra d), del Oficio N&deg; 252 de 20 de marzo de 2020, por lo que este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Francisco Bustos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Bustos y al Sr. Subsecretario de Justicia para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>