<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2574-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, ordenando la entrega de copia de las resoluciones exentas que indica, y del sumario administrativo que dice relación con dichas resoluciones, incluyendo información sobre los hechos que motivaron la apertura del sumario y las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucción, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de los terceros, y por tratarse de un sumario administrativo afinado y, por tanto, sujeto al principio de publicidad de los actos de la administración del Estado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2574-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Copia digital de la Resolución Exenta N° 3053 del año 2016, de la Seremi de Salud del Maule;</p>
<p>
b) Resolución Exenta N° 814 de fecha 11 de julio de 2017, de la Seremi de Salud del Maule;</p>
<p>
c) Copia digital de la Resolución Exenta N° 1246 de fecha 13 de octubre de 2017, de la Seremi de Salud del Maule;</p>
<p>
d) Copia digital de la Resolución Exenta N° 620 de fecha 7 de mayo de 2018, de la Seremi de Salud del Maule;</p>
<p>
e) Copia digital del sumario administrativo que dice relación con los pronunciamientos requeridos en los puntos anteriores;</p>
<p>
f) Sin perjuicio de lo anterior, y del estado en que se encuentre la pieza sumarial, se me informe cuáles fueron los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuestión, detallando las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucción".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2020, mediante Ord. N° 679, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule denegó la entrega de la información, por cuanto, habiendo dado aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros se opusieron a la entrega de la documentación consultada, quedando impedido el órgano de proporcionar dicha información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa por la oposición del tercero. Asimismo, alegó que "Tal como ha señalado el Consejo para la Transparencia en otros casos, no procede utilizar la oposición de un tercero para censurar por completo expedientes administrativos de carácter público. Aun si así lo fuera, el servicio no explica por qué se verían afectados los derechos del tercero. Tampoco adjunta la carta de oposición que indica".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E8158, de fecha 1 de junio de 2020, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020, se concedió a la Secretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 940, de 30 de junio de 2020, la SEREMI evacuó sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta, relativos a la oposición de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y adjuntando los comprobantes de notificación y las respuestas de los terceros.</p>
<p>
En sus oposiciones, los terceros, en términos similares, manifestaron su oposición señalando que "lo requerido contiene información consistente en datos personales y sensibles de propiedad del suscrito, y datos personales que se refieren a circunstancias de mi vida privada incluida la debida reserva que debe existir respecto del ejercicio de mis funciones y labores habituales, lo que alcanza las declaraciones formuladas en el marco de la investigación realizada por la Secretaria Ministerial de Salud del Maule lo que puede perjudicar las relaciones laborales al interior del servicio en el que desarrollo mis funciones (...)", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628.</p>
<p>
5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020, solicitó a la SEREMI complementar sus descargos, requiriendo los datos de contacto de los terceros, señalar si procedía dar aplicación al principio de divisibilidad, e indicar el estado de tramitación del sumario consultado.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1041, de fecha 13 de julio de 2020, el órgano complementó sus descargos, indicando los datos de contacto de los terceros, y en relación con la aplicación del principio de divisibilidad y el estado de tramitación del sumario, la institución manifestó que reconsideró lo señalado, accediendo a la entrega del sumario solicitado, tarjando previamente los datos personales y sensibles que se encuentran incorporados.</p>
<p>
En forma posterior, y en el mismo sentido, este Consejo solicitó nuevamente a la SEREMI complementar sus descargos, aclarando si las resoluciones requeridas forman parte integrante del sumario, si la denegación por oposición de terceros se refiere a la totalidad de la información solicitada o a una parte de ella, y si el sumario aludido se encuentra afinado o en tramitación. Por medio de correo electrónico, el organismo aclaró lo señalado precedentemente, indicando que sólo una de las resoluciones exentas requeridas no formaba parte del sumario, que la oposición de los terceros se refiere a la entrega de los datos personales o sensibles según se extrae de las cartas de oposición, y que el sumario se encuentra afinado por Resolución Exenta N° 4185 de 7 de noviembre de 2018, pero que no es posible remitirlo por correo electrónico en atención al tamaño de los archivos. De igual modo, en forma posterior y en varios correos electrónicos, el órgano remitió copia del sumario aludido.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, mediante oficios N° E12056, E12057, E12058 y E12059, todos de fecha 28 de julio de 2020, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2020, uno de los terceros notificados manifestó su oposición a la entrega de la información, señalando en síntesis, que "lo requerido contiene información consistente en datos personales y sensibles de propiedad del suscrito, y datos personales que se refieren a circunstancias de mi vida privada incluida la debida reserva que debe existir respecto del ejercicio de mis funciones y labores habituales, lo que alcanza las declaraciones formuladas en el marco de la investigación realizada por la Secretaria Ministerial de Salud del Maule lo que puede perjudicar las relaciones laborales al interior del servicio en el que desarrollo mis funciones a lo que se debe sumar el mal uso que pueda hacerse de la misma sin perjuicio de una eventual afectación al derecho a la honra que me asiste, considerando que se desvirtúe o se manipule de forma maliciosa la información contenida en los actos o resoluciones solicitados en las que aparezcan los datos sensible del infrascrito o en toda otra actuación a la que se refiere la petición del usuario cuya entrega pudiere afectar además el respeto y protección a la vida privada e intimidad consagrados todos estos en los artículo 19 N°4, de la Constitución Política de la República, cumpliéndose en la especie las circunstancias que permiten negar su entrega al amparo de la reserva de información contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con la ley N°19.628 (...) la información de carácter privado, que está en principio excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger. Esta no pierde su naturaleza por el sólo hecho de ser recibida por un órgano del Estado, de lo contrario se estaría contraviniendo la garantía del artículo 19, número 26 de la Constitución".</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia de que los demás terceros se hayan pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las resoluciones exentas y del sumario que indica, y se informe los hechos que motivaron la apertura del mismo, detallando las razones y cargos imputados. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información por oposición de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información requerida por cuanto dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, (...) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo". En el presente caso, los terceros se opusieron a la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, quedando la institución impedida de proporcionar la documentación.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el artículo 137° del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulación de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, así las cosas, según lo expuesto por el órgano, el procedimiento administrativo se encuentra afinado, toda vez que, mediante Resolución Exenta N° 4185 de 7 de noviembre de 2018 finalizó su tramitación, por lo cual, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", por lo que los antecedentes consultados en la letra e), incluyendo aquellas resoluciones que forman parte del procedimiento, requeridas en las letras a), b) y d), constituyen información de carácter pública, debiendo desestimarse las alegaciones de los terceros, fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, asimismo, cabe tener presente que el documento requerido en la letra c), esto es, copia de la Resolución Exenta N° 1246, de fecha 13 de octubre de 2017, de la Seremi de Salud del Maule, si bien no forma parte del expediente administrativo, según lo indicado por la institución, y que fue emitido no por la SEREMI sino por la Subsecretaría de Salud Pública, se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y no se ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva a su respecto.</p>
<p>
7) Que, finalmente, con relación a lo solicitado en la letra f), esto es, se informe cuáles fueron los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuestión, detallando las razones y cargos imputados, vale tener en consideración que se trata de antecedentes o datos que se encuentran contenidos en los documentos que conforman el expediente, respecto de los cuales ya se dispuso su publicidad.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de los terceros, y no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 3053 del año 2016, de la Resolución Exenta N° 814 de fecha 11 de julio de 2017, de la Resolución Exenta N° 1246 de fecha 13 de octubre de 2017, de la Resolución Exenta N° 620 de fecha 7 de mayo de 2018, y del sumario administrativo que dice relación con las resoluciones indicadas, incluyendo información sobre los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuestión, detallando las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucción, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, teléfono o correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, y a los terceros a quienes se les confirió traslado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>