Decisión ROL C2574-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, ordenando la entrega de copia de las resoluciones exentas que indica, y del sumario administrativo que dice relación con dichas resoluciones, incluyendo información sobre los hechos que motivaron la apertura del sumario y las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucción, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de los terceros, y por tratarse de un sumario administrativo afinado y, por tanto, sujeto al principio de publicidad de los actos de la administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2574-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de copia de las resoluciones exentas que indica, y del sumario administrativo que dice relaci&oacute;n con dichas resoluciones, incluyendo informaci&oacute;n sobre los hechos que motivaron la apertura del sumario y las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de los terceros, y por tratarse de un sumario administrativo afinado y, por tanto, sujeto al principio de publicidad de los actos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2574-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia digital de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3053 del a&ntilde;o 2016, de la Seremi de Salud del Maule;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 814 de fecha 11 de julio de 2017, de la Seremi de Salud del Maule;</p> <p> c) Copia digital de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1246 de fecha 13 de octubre de 2017, de la Seremi de Salud del Maule;</p> <p> d) Copia digital de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 620 de fecha 7 de mayo de 2018, de la Seremi de Salud del Maule;</p> <p> e) Copia digital del sumario administrativo que dice relaci&oacute;n con los pronunciamientos requeridos en los puntos anteriores;</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, y del estado en que se encuentre la pieza sumarial, se me informe cu&aacute;les fueron los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuesti&oacute;n, detallando las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2020, mediante Ord. N&deg; 679, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, habiendo dado aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros se opusieron a la entrega de la documentaci&oacute;n consultada, quedando impedido el &oacute;rgano de proporcionar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa por la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Tal como ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia en otros casos, no procede utilizar la oposici&oacute;n de un tercero para censurar por completo expedientes administrativos de car&aacute;cter p&uacute;blico. Aun si as&iacute; lo fuera, el servicio no explica por qu&eacute; se ver&iacute;an afectados los derechos del tercero. Tampoco adjunta la carta de oposici&oacute;n que indica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8158, de fecha 1 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2020, se concedi&oacute; a la Secretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 940, de 30 de junio de 2020, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta, relativos a la oposici&oacute;n de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y adjuntando los comprobantes de notificaci&oacute;n y las respuestas de los terceros.</p> <p> En sus oposiciones, los terceros, en t&eacute;rminos similares, manifestaron su oposici&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;lo requerido contiene informaci&oacute;n consistente en datos personales y sensibles de propiedad del suscrito, y datos personales que se refieren a circunstancias de mi vida privada incluida la debida reserva que debe existir respecto del ejercicio de mis funciones y labores habituales, lo que alcanza las declaraciones formuladas en el marco de la investigaci&oacute;n realizada por la Secretaria Ministerial de Salud del Maule lo que puede perjudicar las relaciones laborales al interior del servicio en el que desarrollo mis funciones (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de julio de 2020, solicit&oacute; a la SEREMI complementar sus descargos, requiriendo los datos de contacto de los terceros, se&ntilde;alar si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, e indicar el estado de tramitaci&oacute;n del sumario consultado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1041, de fecha 13 de julio de 2020, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, indicando los datos de contacto de los terceros, y en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y el estado de tramitaci&oacute;n del sumario, la instituci&oacute;n manifest&oacute; que reconsider&oacute; lo se&ntilde;alado, accediendo a la entrega del sumario solicitado, tarjando previamente los datos personales y sensibles que se encuentran incorporados.</p> <p> En forma posterior, y en el mismo sentido, este Consejo solicit&oacute; nuevamente a la SEREMI complementar sus descargos, aclarando si las resoluciones requeridas forman parte integrante del sumario, si la denegaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros se refiere a la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada o a una parte de ella, y si el sumario aludido se encuentra afinado o en tramitaci&oacute;n. Por medio de correo electr&oacute;nico, el organismo aclar&oacute; lo se&ntilde;alado precedentemente, indicando que s&oacute;lo una de las resoluciones exentas requeridas no formaba parte del sumario, que la oposici&oacute;n de los terceros se refiere a la entrega de los datos personales o sensibles seg&uacute;n se extrae de las cartas de oposici&oacute;n, y que el sumario se encuentra afinado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4185 de 7 de noviembre de 2018, pero que no es posible remitirlo por correo electr&oacute;nico en atenci&oacute;n al tama&ntilde;o de los archivos. De igual modo, en forma posterior y en varios correos electr&oacute;nicos, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del sumario aludido.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficios N&deg; E12056, E12057, E12058 y E12059, todos de fecha 28 de julio de 2020, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2020, uno de los terceros notificados manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;lo requerido contiene informaci&oacute;n consistente en datos personales y sensibles de propiedad del suscrito, y datos personales que se refieren a circunstancias de mi vida privada incluida la debida reserva que debe existir respecto del ejercicio de mis funciones y labores habituales, lo que alcanza las declaraciones formuladas en el marco de la investigaci&oacute;n realizada por la Secretaria Ministerial de Salud del Maule lo que puede perjudicar las relaciones laborales al interior del servicio en el que desarrollo mis funciones a lo que se debe sumar el mal uso que pueda hacerse de la misma sin perjuicio de una eventual afectaci&oacute;n al derecho a la honra que me asiste, considerando que se desvirt&uacute;e o se manipule de forma maliciosa la informaci&oacute;n contenida en los actos o resoluciones solicitados en las que aparezcan los datos sensible del infrascrito o en toda otra actuaci&oacute;n a la que se refiere la petici&oacute;n del usuario cuya entrega pudiere afectar adem&aacute;s el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada e intimidad consagrados todos estos en los art&iacute;culo 19 N&deg;4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cumpli&eacute;ndose en la especie las circunstancias que permiten negar su entrega al amparo de la reserva de informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg;19.628 (...) la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que est&aacute; en principio excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. Esta no pierde su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado, de lo contrario se estar&iacute;a contraviniendo la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 26 de la Constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia de que los dem&aacute;s terceros se hayan pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las resoluciones exentas y del sumario que indica, y se informe los hechos que motivaron la apertura del mismo, detallando las razones y cargos imputados. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por cuanto dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;. En el presente caso, los terceros se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, quedando la instituci&oacute;n impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulaci&oacute;n de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, el procedimiento administrativo se encuentra afinado, toda vez que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4185 de 7 de noviembre de 2018 finaliz&oacute; su tramitaci&oacute;n, por lo cual, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, por lo que los antecedentes consultados en la letra e), incluyendo aquellas resoluciones que forman parte del procedimiento, requeridas en las letras a), b) y d), constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, debiendo desestimarse las alegaciones de los terceros, fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente que el documento requerido en la letra c), esto es, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1246, de fecha 13 de octubre de 2017, de la Seremi de Salud del Maule, si bien no forma parte del expediente administrativo, seg&uacute;n lo indicado por la instituci&oacute;n, y que fue emitido no por la SEREMI sino por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y no se ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva a su respecto.</p> <p> 7) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra f), esto es, se informe cu&aacute;les fueron los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuesti&oacute;n, detallando las razones y cargos imputados, vale tener en consideraci&oacute;n que se trata de antecedentes o datos que se encuentran contenidos en los documentos que conforman el expediente, respecto de los cuales ya se dispuso su publicidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de los terceros, y no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3053 del a&ntilde;o 2016, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 814 de fecha 11 de julio de 2017, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1246 de fecha 13 de octubre de 2017, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 620 de fecha 7 de mayo de 2018, y del sumario administrativo que dice relaci&oacute;n con las resoluciones indicadas, incluyendo informaci&oacute;n sobre los hechos que motivaron la apertura del sumario en cuesti&oacute;n, detallando las razones y cargos imputados que llevaron a su instrucci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, y a los terceros a quienes se les confiri&oacute; traslado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>