Decisión ROL C760-12
Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SSVSA, fundado en que no recibió respuesta a su presentación sobre evolución de la dotación, por estamentos, de la dirección del SSVSA, periodo junio 2010 y diciembre 2011; y explicar los fundamentos administrativos y clínicos que justifiquen su aumento. El Consejo señaló que se estima que no existe en la especie una vulneración al derecho de acceso a la información pública del reclamante toda vez que el órgano de la Administración del Estado entregó, de manera íntegra y dentro del plazo legal, la información solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta, por ello se concluye que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C760-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio.</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C760-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 16 de abril de 2012, don Roberto Veas Olivares realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio (SSVSA), requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) Evoluci&oacute;n de la dotaci&oacute;n, por estamentos, de la direcci&oacute;n del SSVSA, periodo junio 2010 y diciembre 2011; y,</p> <p> b) Explicar los fundamentos administrativos y cl&iacute;nicos que justifiquen su aumento.</p> <p> 2) Que, con fecha 14 de mayo de 2012, el servicio reclamado dio respuesta al reclamante inform&aacute;ndole que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada ha sido publicada mensualmente en el sitio web institucional, link Gobierno Transparente, dotaci&oacute;n de personal;</p> <p> b) Las variaciones de personal obedecen a decisiones de la administraci&oacute;n, en pos del buen servicio y necesidades;</p> <p> c) En cuanto a la justificaci&oacute;n administrativo o cl&iacute;nica, lo requerido no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley de Transparencia, sino que es parte del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, ya que no es posible hacer entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad; y,</p> <p> d) Que el objeto del requerimiento consiste en que el servicio ejerza atribuciones que son propias de su funci&oacute;n administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas aplicables a los procedimientos administrativos, supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de mayo de 2012, el Sr. Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del SSVSA, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, se advierte de los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante al momento de deducir el presente amparo que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal, en los t&eacute;rminos indicados en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, contrastadas por este Consejo la presentaci&oacute;n formulada por el reclamante al SSVSA, la respuesta proporcionada por esta instituci&oacute;n, y muy especialmente, el fundamento del presente amparo, no es posible para este Consejo considerar que el &oacute;rgano reclamado haya incurrido en una infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 7) Que, lo anterior, toda vez que respecto de la letra a) de su requerimiento el &oacute;rgano recurrido le inform&oacute; al Sr. Veas Olivares el link a trav&eacute;s del cual puede acceder a informaci&oacute;n relacionada con el objeto de su petici&oacute;n, el que se encuentra operativo y del que se desprende lo solicitado por el recurrente. Ello, aplicando el &oacute;rgano el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto del literal b) de la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, al se&ntilde;alar el &oacute;rgano que las variaciones de personal obedecen a decisiones de la administraci&oacute;n, en pos del buen servicio y necesidades, se est&aacute; respondiendo precisamente las razones de las variaciones del personal, entendiendo este Consejo como suficientemente contestado lo requerido y, en la medida, que dicha informaci&oacute;n no existe en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que no existe en la especie una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante toda vez que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado entreg&oacute;, de manera &iacute;ntegra y dentro del plazo legal, la informaci&oacute;n solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta.</p> <p> 10) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Veas Olivares en contra del SSVSA adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Roberto Veas Olivares en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>