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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C760-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio.</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C760-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 16 de abril de 2012, don Roberto Veas Olivares realizó una presentación ante el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio (SSVSA), requiriendo lo siguiente:</p>
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a) Evolución de la dotación, por estamentos, de la dirección del SSVSA, periodo junio 2010 y diciembre 2011; y,</p>
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b) Explicar los fundamentos administrativos y clínicos que justifiquen su aumento.</p>
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2) Que, con fecha 14 de mayo de 2012, el servicio reclamado dio respuesta al reclamante informándole que:</p>
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a) La información solicitada ha sido publicada mensualmente en el sitio web institucional, link Gobierno Transparente, dotación de personal;</p>
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b) Las variaciones de personal obedecen a decisiones de la administración, en pos del buen servicio y necesidades;</p>
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c) En cuanto a la justificación administrativo o clínica, lo requerido no constituye un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia, sino que es parte del ejercicio del derecho de petición, ya que no es posible hacer entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad; y,</p>
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d) Que el objeto del requerimiento consiste en que el servicio ejerza atribuciones que son propias de su función administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas aplicables a los procedimientos administrativos, supletoriamente regidos por la Ley N° 19.880, y no a través de la vía especialísima de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 22 de mayo de 2012, el Sr. Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del SSVSA, fundado en que no recibió respuesta a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, se advierte de los documentos acompañados por el reclamante al momento de deducir el presente amparo que el órgano reclamado dio respuesta a su presentación, dentro del plazo legal, en los términos indicados en la parte expositiva de esta decisión.</p>
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6) Que, contrastadas por este Consejo la presentación formulada por el reclamante al SSVSA, la respuesta proporcionada por esta institución, y muy especialmente, el fundamento del presente amparo, no es posible para este Consejo considerar que el órgano reclamado haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información del reclamante.</p>
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7) Que, lo anterior, toda vez que respecto de la letra a) de su requerimiento el órgano recurrido le informó al Sr. Veas Olivares el link a través del cual puede acceder a información relacionada con el objeto de su petición, el que se encuentra operativo y del que se desprende lo solicitado por el recurrente. Ello, aplicando el órgano el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto del literal b) de la presentación que originó el presente amparo, al señalar el órgano que las variaciones de personal obedecen a decisiones de la administración, en pos del buen servicio y necesidades, se está respondiendo precisamente las razones de las variaciones del personal, entendiendo este Consejo como suficientemente contestado lo requerido y, en la medida, que dicha información no existe en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que no existe en la especie una vulneración al derecho de acceso a la información pública del reclamante toda vez que el órgano de la Administración del Estado entregó, de manera íntegra y dentro del plazo legal, la información solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta.</p>
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10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Veas Olivares en contra del SSVSA adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Roberto Veas Olivares en contra del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>