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DECISIÓN AMPARO ROL C2579-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Miguel Perez Martinez</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos a las últimas 4 denuncias ante el Dirección de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, salvo en lo que dice relación con la identidad de los denunciantes.</p>
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Se rechaza en cuanto a la entrega de la identidad de los denunciantes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2579-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2020, don Miguel Pérez Martínez solicitó a la Municipalidad de Quilicura, en adelante e indistintamente la Municipalidad, "los antecedentes completos correspondientes a las últimas 4 denuncias ante el DOM por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas"</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 16 de abril de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: mediante oficio alcaldicio N° 497/20, de 05 de mayo de 2020, la Municipalidad denegó dicho requerimiento de información indicando que se configura la causal de reserva del artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia, puesto que afectaría la seguridad y privacidad de los y las denunciantes, en particular, su derecho a resguardar su identidad, en virtud de las acusaciones de diferentes tipos y procedimientos de relevancia. Luego agrega que las denuncias corresponden a un mecanismo en que normalmente se busca una investigación o una solución a un problema, pero contando con grados de confianza y confidencialidad al momento de entregar antecedentes e informaciones puesto que los denunciantes no buscan enfrentarse directamente con los responsables y no se encuentran facultados legalmente para que esta adopte las acciones y de inicio a los procedimientos correspondientes, por lo anterior, la entrega de la información requerida inhibiría la presentación de futuras denuncias e impediría a los órganos de la administración del Estado realicen las acciones necesarias para resolver los requerimientos ingresados.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el municipio remitió al reclamante copia de las últimas 4 multas emitidas por infringir la Ley de Urbanismo y Construcciones y sus ordenanzas: Parte N°11, Boleta N° 07546, de 02.03.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N°1546015; Parte N°12, Boleta N°: 07547, de 02.03.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N° 1538549; Parte N°13, Boleta N° 07541, de 20.02.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N° 1520143; Parte N° 10, Boleta N° 07545, de 26.02.2020; y, Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N° 1537975.</p>
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4) AMPARO: El 17 de mayo de 2020, don Miguel Pérez Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que "se le enviaron partes y boletas cursadas por la DOM municipal de Quilicura pero sin montos ni causales legales por las que fueron cursadas"</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura , mediante oficio N° E9628, de 23 de junio de 2020, solicitándole que: 1°) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que no se proporcionó los montos ni causales legales por las que fueron cursadas; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de las denuncias; (3°)explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (4°)se refiera a los cuatro documentos titulados "Solicitudes de informaciones, reclamo y sugerencias", toda vez que estos contienen denuncias, nombres de los denunciantes, RUT, fecha de nacimiento, género, nacionalidad, dirección, teléfono y correo electrónico: (a) aclare si estos corresponden a las denuncias que habrían sido denegadas; (b) señale si estos documentos fueron entregados al reclamante, atendido que constan en el portal de transparencia y,(c) de ser efectivo lo anterior, precise los motivos por los cuales, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trémite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información mediante la que se requirieron los antecedentes completos correspondientes a las denuncias por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, según indica. Al efecto el órgano alego la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que atendido que lo solicitado corresponde a todos los antecedentes de las denuncias que se indican, entre los cuales se encuentran los nombres de las personas que han efectuado una denuncia ante un órgano público, cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C13-12, entre otras. En dichas decisiones, se ha entendido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se deberá resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide según ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (decisión de amparo Rol 520-09 considerando 7°). Por lo anterior, esta Corporación ha resuelto ante requerimientos idénticos al que dio origen al amparo en análisis, que es «reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia» (decisión de amparo C1514-12)).</p>
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3) Que, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando este Consejo aplicables las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, respecto del resto de los antecedentes que dicen relación con las denuncias que se indican, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y atendido que el órgano alego la causal de reserva fundamentalmente en atención de la identidad de los denunciantes. Se acogerá el presente amparo por ser información de naturaleza publica, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la Republica. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, todo dato que permita identificar a los denunciantes.</p>
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5) Sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo advierte que, dentro de la información proporcionada al reclamante con ocasión de su respuesta, el órgano no tarjó, previamente, los datos personales de contexto en ésta contenida ( A modo ejemplar, en la primera Solicitud N°1546015, de 21.02.2020, indica en el detalle "ciudadana solicita fiscalización a vecinos por ampliación irregular, ubicada en Horno Piren N°173 (al lado derecho del N°143)", mencionando nombre de denunciante, run, fecha de nacimiento, genero, nacionalidad, dirección, teléfono y correo electrónico). Por lo anterior, se requiere a la reclamada que arbitre las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Pérez Martínez, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes relativos a las últimas 4 denuncias ante el Dirección de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, salvo en lo que dice relación con la identidad de los denunciantes. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todo dato que permita identificar a los denunciantes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo que dice relación con la identidad de los denunciantes de las últimas 4 denuncias ante el Dirección de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Perez Martinez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>