Decisión ROL C2579-20
Reclamante: MIGUEL PEREZ MARTINEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos a las últimas 4 denuncias ante el Dirección de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, salvo en lo que dice relación con la identidad de los denunciantes. Se rechaza en cuanto a la entrega de la identidad de los denunciantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2579-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Miguel Perez Martinez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, y se ordena la entrega de los antecedentes relativos a las &uacute;ltimas 4 denuncias ante el Direcci&oacute;n de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con la identidad de los denunciantes.</p> <p> Se rechaza en cuanto a la entrega de la identidad de los denunciantes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2579-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2020, don Miguel P&eacute;rez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, en adelante e indistintamente la Municipalidad, &quot;los antecedentes completos correspondientes a las &uacute;ltimas 4 denuncias ante el DOM por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 16 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: mediante oficio alcaldicio N&deg; 497/20, de 05 de mayo de 2020, la Municipalidad deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, puesto que afectar&iacute;a la seguridad y privacidad de los y las denunciantes, en particular, su derecho a resguardar su identidad, en virtud de las acusaciones de diferentes tipos y procedimientos de relevancia. Luego agrega que las denuncias corresponden a un mecanismo en que normalmente se busca una investigaci&oacute;n o una soluci&oacute;n a un problema, pero contando con grados de confianza y confidencialidad al momento de entregar antecedentes e informaciones puesto que los denunciantes no buscan enfrentarse directamente con los responsables y no se encuentran facultados legalmente para que esta adopte las acciones y de inicio a los procedimientos correspondientes, por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n requerida inhibir&iacute;a la presentaci&oacute;n de futuras denuncias e impedir&iacute;a a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado realicen las acciones necesarias para resolver los requerimientos ingresados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el municipio remiti&oacute; al reclamante copia de las &uacute;ltimas 4 multas emitidas por infringir la Ley de Urbanismo y Construcciones y sus ordenanzas: Parte N&deg;11, Boleta N&deg; 07546, de 02.03.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N&deg;1546015; Parte N&deg;12, Boleta N&deg;: 07547, de 02.03.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N&deg; 1538549; Parte N&deg;13, Boleta N&deg; 07541, de 20.02.2020; Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N&deg; 1520143; Parte N&deg; 10, Boleta N&deg; 07545, de 26.02.2020; y, Solicitud de Informaciones, Reclamos y Sugerencias N&deg; 1537975.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de mayo de 2020, don Miguel P&eacute;rez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;se le enviaron partes y boletas cursadas por la DOM municipal de Quilicura pero sin montos ni causales legales por las que fueron cursadas&quot;</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura , mediante oficio N&deg; E9628, de 23 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que no se proporcion&oacute; los montos ni causales legales por las que fueron cursadas; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de las denuncias; (3&deg;)explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (4&deg;)se refiera a los cuatro documentos titulados &quot;Solicitudes de informaciones, reclamo y sugerencias&quot;, toda vez que estos contienen denuncias, nombres de los denunciantes, RUT, fecha de nacimiento, g&eacute;nero, nacionalidad, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico: (a) aclare si estos corresponden a las denuncias que habr&iacute;an sido denegadas; (b) se&ntilde;ale si estos documentos fueron entregados al reclamante, atendido que constan en el portal de transparencia y,(c) de ser efectivo lo anterior, precise los motivos por los cuales, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&eacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante la que se requirieron los antecedentes completos correspondientes a las denuncias por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, seg&uacute;n indica. Al efecto el &oacute;rgano alego la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que atendido que lo solicitado corresponde a todos los antecedentes de las denuncias que se indican, entre los cuales se encuentran los nombres de las personas que han efectuado una denuncia ante un &oacute;rgano p&uacute;blico, cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C13-12, entre otras. En dichas decisiones, se ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol 520-09 considerando 7&deg;). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto ante requerimientos id&eacute;nticos al que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, que es &laquo;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&raquo; (decisi&oacute;n de amparo C1514-12)).</p> <p> 3) Que, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando este Consejo aplicables las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto del resto de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las denuncias que se indican, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y atendido que el &oacute;rgano alego la causal de reserva fundamentalmente en atenci&oacute;n de la identidad de los denunciantes. Se acoger&aacute; el presente amparo por ser informaci&oacute;n de naturaleza publica, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, todo dato que permita identificar a los denunciantes.</p> <p> 5) Sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo advierte que, dentro de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano no tarj&oacute;, previamente, los datos personales de contexto en &eacute;sta contenida ( A modo ejemplar, en la primera Solicitud N&deg;1546015, de 21.02.2020, indica en el detalle &quot;ciudadana solicita fiscalizaci&oacute;n a vecinos por ampliaci&oacute;n irregular, ubicada en Horno Piren N&deg;173 (al lado derecho del N&deg;143)&quot;, mencionando nombre de denunciante, run, fecha de nacimiento, genero, nacionalidad, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico). Por lo anterior, se requiere a la reclamada que arbitre las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel P&eacute;rez Mart&iacute;nez, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes relativos a las &uacute;ltimas 4 denuncias ante el Direcci&oacute;n de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con la identidad de los denunciantes. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todo dato que permita identificar a los denunciantes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la identidad de los denunciantes de las &uacute;ltimas 4 denuncias ante el Direcci&oacute;n de Obras Municipales por ampliaciones de vivienda o construcciones ilegales no regularizadas.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Perez Martinez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>