Decisión ROL C2581-20
Reclamante: DANIELA NUÑEZ ANDUEZA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Valparaíso, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto no le fueron entregados todos los certificados de notas que requirió. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2581-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Daniela N&uacute;&ntilde;ez Andueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2581-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de marzo de 2020, do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez Andueza realiz&oacute; un requerimiento ante la Universidad de Valpara&iacute;so, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; sus notas o evaluaciones finales de los ramos cursados desde el a&ntilde;o 2017 al 2019.</p> <p> 2) Que, el 16 de abril de 2020 y dentro de plazo, la Universidad de Valpara&iacute;so otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, informando el procedimiento que se debe seguir para la obtenci&oacute;n de certificados de notas, el que se encuentra publicado en la p&aacute;gina de Transparencia Activa del organismo.</p> <p> 3) Que, con fecha 18 de mayo de 2020, do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez Andueza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto no le fueron entregados todos los certificados de notas que requiri&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes obtenidos desde el Portal de Transparencia, consta que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto se advirti&oacute; que el &oacute;rgano notific&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el 16 de abril de 2020. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente; es decir, teniendo como plazo l&iacute;mite el 08 de mayo de 2020. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo el pasado 18 de mayo de 2020, lo ha hecho una vez vencido los quince d&iacute;as h&aacute;biles, que establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la recurrente pretenda acceder a la emisi&oacute;n de certificados de notas, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez Andueza en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez Andueza y al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>